REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006356

Visto el escrito presentado por el Dra. Janeth Rodriguez, en su carácter de Fiscal 12° (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenidos a los imputados 1.-Oscar Ernesto Díaz Montañez 2.- Miguel Ivan Martínez Impudia, 3.- Pedro Luis Vallejo, quienes se encuentran asistidos por el abogado José Sirit Montilla, 4.- José Alberto Valencia, asistido por los abogados Juan Barrios Padrón y José Angel Hurtado, José Sirit Montilla y 5.- Edgar Darío Zambrano Delgado, quien se encuentra asistido por los abogados Ricardo Koesling y Roberto Taricani; y a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana. Narró detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando que "...en fecha 06 de noviembre del 2004 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde fue practicada la detención de los ciudadanos José Alberto Valencia, Edgar Dario Zambrano Delgado, Pedro Luis Vallejo, Miguel Ivan Martinez Impudia, Oscar Ernesto Diaz Montañez por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Legitimación de Capitales previsto y sancionados en artículos 34 y 37 numerales 1 y 3 ambos de la Ley De Reforma Parcial de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana aprehesión hecha con motivo de la investigación iniciada en MAyo del presente año, cuando se inicio investigación cuando se produjo siniestro de una aeronave en Estado Falcón donde se incuato droga y se logro determinar la existencia de una red de trafico de drogas., que con motivo de esta investigación que conoce el fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con competencia Nacional se ordeno de orden de Visita Domiciliaria de fecha 28-10-2004 autorizada por el Juez de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, causa nro PP11-S-2004-008035, en la Finca La Galapaguito en la Población de Guanarito, sector la Capilla del Municipio Papelón del estado Portuguesa donde se incuató la cantidad de ciento ochenta panales de cocaina, tal como se evidencia de actas policiales suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalísticas, que se anexa a la presente solicitud. Con fundamento en lo expuesto ciudadano Juez y en vista que estamos en frente a la comisión de hechos punibles de acción pública, cuya accion penal, no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de tres años, previsto y sancionados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es por lo que presenta a los ciudadanos José Alberto Valencia, Edgar Dario Zambrano Delgado, Pedro Luis Vallejo, Miguel Ivan Martinez Impudia, Oscar Ernesto Diaz Montañez, a los fines de que se les Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, por encontrarse llenos los supuestos previsto en el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, la pena que podría imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos del peligro de fuga. Igualmente solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal , decline competencia de la presente causa a la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el Juez 3ero de Control; 1er circuito de Guanare, donde se lleva la causa principal ., por cuanto los hechos que originaron la presente causa se iniciaron en el referido estado. En virtud de la investigación ya señalada se procedio a efectuar investigaciones, en consecuencia se hicieron varias actuaciones que refiere a continuación: se procedio a realizar acta de investigación de fecha 06 de noviembre del 2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana donde los funcionarios Hector Lopez adscrito a la Division de Investigaciones contra drogas del CICPC refiere que continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el nro.G.-700.366 instruido en la Sub. Delegación de Punto Fijo Estado Falcón por uno de los delitos previstos en la LOSSEP se traslado en comisión con varios funcionarios señalados en el acta aa la siguiente dirección Urb. Prebo, calle 130, av. 105 Edf. OLimpos Palace, piso 3, apto. 3-A, Valencia Estado Carabobo con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento nro. 166 emanada del Juzgado Septimo de Control del Estado Carabobo, digirida al ciudadano Edgar Zambrano o Palencia como se hace llamar el mismo y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios y manifestaron el el motivo de su visita y en compañia de los ciudadanos Lopez Ricardo, Pineda Rafael y Cala Adelaida quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, fueron atendidos por una persona del sexo masculino identicicada como Bello Edgar, quien se encontraba con otro ciudadanos identificados en acta, el mismo permitio el libre acceso el precitado inmueble , quien dijo que era inquilino del inmueble, que despues de la revisión del mismo , no se localizo evidencia alguna que se considere delito, lo cual quedo plasmado en acta manuscrita anexada.Se incauto bombas de aeronaveas, facturas varias a nombre de Camilo Medina y Zabrano Edgar, presupuesto varios dirigidos a Oscar Diaz, documentos de bienes y raices donde se hace entrega al ciudadano Edgar Zambranos de la residencias descritas alli.,. Seguidamente señala asimismo acta de investigación de fecha 06-11-2004 donde deja constancia de lo siguiente que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche comparecio el funcionario Ponciano Montilla adscrito a la División del CICPC Drogas, quien refirio que prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero 10F-2C-8611-04 por la presunta comisión de uno de los delitos contempaldos en la LOSSEP, llevada por la fiscalia 1era. del Ministerio Público del Estado Portuguesa, se traslado en compañia de varios funcionarios señalados en el acta a la siguiente dirección Urb. El Bosque, avenida La Ceiba, Edf. Vulcano, torre B, penth House, Valencia Estado Carabobo, propiedad de Edgar Zambrano y se localizo documento de opción de compra a nombre de Valencia Sanchez y con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro. 169 emanada del Tribunal Septimo de Control del Estado Carabobo, y una vez en el mencionada lugar , previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial y en compañia de los ciudadanos Arteaga Espinoza Gilberto, Escalona Navas Miguel Antonio quienes fungirian como testigos en el presente acto, se procedió a tocar las puertas del inmueble en cuestión, las cuales fueron abiertas por un ciudadano que se identifico como ZAMBRANO DELGADO EDGAR DARIO, quien permitió el acceso de la comisión al interior del inmueble, procediéndose a dar cumplimiento a la mencionada orden de allanamiento, revisado el inmueble en su totalidad, dando como resultado lo descrito en el acta manuscrita, la cual se consigna anexa., haciendo notar que en el momento que se presentó la comisión al inmueble en mención se encontraban presentes en el interior del mismo los ciudadanos DIAZ MONTAÑEZ OSCAR ERNESTO, MARTINEZ AMPUDIA MIGUEL IVAN, VALLEJO CAPERA PEDRO LUIS, quienes manifestaron encontrarse presentes en el lugar en cuestión , motivado a que estaban esperando a un amigo de nombre Camilo quien les cancelaría un dinero, no especificando el porque del pago, que se realizo la revisión del inmueble y asimismo se verifico que el ciudadano Zambrano Delgado Edgar Dario quien dijo ser el propietario del inmueble que en el sotano del edificio se encontraba aparcado un vehículo toyota modelo autana y que no tenia impedimento alguno que le revisaran el vehículo, que el procedimiento se efectuo en presencia de los testigos señalados reviado el vehículo conforme art. 207 del COPP, que se dejo constancia de lo incautado en la referida residencia y que en este acto señalo oralmente y lo cual se encuentra descrito en el acta y una vez culminado el allanamiento en cuestión se presento en el inmueble otra persona siendo el señalado por uno de los ciudadanos presentes en el apartamento como Camilo , por lo que se procedio a identificarlo como VALENCIA SANCHEZ JOSE ALBERTO,refiriendo que era llamado asi como seudonimo, informando que su presencia en el lugar era motivado a que tuvo que salir huyendo el día de ayer y que tenia que entrevistarse con Edgar Zambrano en torno a una avioneta cesna, modelo 206 que se encontraba en el aeropuerto aparcada en esta ciudada por presentar fallas mecánicas y en forma espontánea y muy nerviosa manifestó que pertenencía a una organización dedicada al trafico internacional de drogas , utilizando para ellos naves aéreas y ademas indico que su participacion en dicha organización era primeramente mantener en buen estado y en optimas condiciones de operatividad de las distintas naves destinadas al trafico de drogas, asi como la ubicación y posterior mantenimiento de pistas clandestinas, de igual forma indico que existían otras avionetas que pertenencias a la organización, las cuales se encuentran aparcadas en el aeropuerto de San Juan de los Morros y de siglas YV2455P, bimotor y en el aeropuerto de caracas se encuentran dos mas. Asimismo señala que el ciudadano de nombre Carlos Mario quien reside en la avenida Arturo Michelena de esta ciudad y labora en la oficina ubicada en la parte de atras del Centro Comercial El Sambiel, pertenece a la organización y es la persona que facilita y elabora las diferentes rotulaciones de las siglas de las aeronaves de manera fraudulenta, y con el objetivo de burlas los controles de aviacion civil de nuestro país, y que el día viernes este ciudadano se dio a la fuga y señalo cuando se encontraba sobre pista ubicada en La Finca el Lechozón en Barinas. Refieren los funcionarios que conforme a lo pautado en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo revisión corporal al ciudadano localizazndole en el lado derecho del mismo un llavero con las llaves de un vehículo ASTRA, color azul que se encontraba aparcado en las adyacencias del edificio en cuestión, refieren asimismo lo incautado a los ciudadanos arriba mencionados y dejan constancia de las evidencias recolectadas y descritas en el acta de allanamiento señalada y anexada a la presente solicitud. Refiere igualmente acta de revisión de vehículos de fecha 06 de noviembre del 2004 donde se deja constancia que conforme artículo 207 del Código Organico Procesal Penal se procedio a revisar el vehiculo Astra y en vehiculo que pertenecia a Miguel Ivan Martinez, que señalo el ciudadano Valencia Sanchez José Alberto ., donde se describe en forma detallada las evidencias localizadas en el mismo, refiere asimismo diversas actas policiales y de investigaciones y actas de entrevistas tomadas y anexadas a la presente solicitud y relacionadas con el mismo. Refiere los difierentes documentos localizados en al residencia, asi como nurmero de telefonos, documentos alusivas a avioneta, mapas gegraficos, boleto aeroa a nombre de Vallejo Pedro Luis y Documento del apartamento donde una ciudadana vende apartamento a Edgar Zambrano por monto de doscientos millones de bolívares y documento de Edgar Sanchez, documento de Chacin Villalobos José Luis que segun la foto corresponde a Edgar Zambrano, permiso internacional de conducir, recibo por 284 millones de bolívares, documentos varios, pasaportes, documentos del aeroclub Valencia y documentos de identidad de los imputados aqui presentes. Esto evidencia el motivo por el cual se solicitaron las ordenes de allanamientos. Igualmente en la revisión del vehículo que conducia Valencia José ALberto se localizaron cédulas a nombre Jose Alberto Valencia Sachez con cedula extranjera y otra con nombre de Castellano con la misma fotografia y cédula venezolana., y los documentos descritos en acta que señalo oralmente. Se localizo asimismo tres recibo contentivo de pago de peaje del estado Portuguesa y Cojedes de fecha 05-11-2004 y del cojedes del 5-11-04 , 6-11-2004 lo que verifica lo dicho por el ciudadano. Se localizo cinco panelas envueltas en papel transparentes que al efectuar test resulto ser cocaina y cuando se efectuo experticia segun informe 552 deja constancia de las caracteristicas de la misma, con peso de cinco kilogramos que la sustancia denominada cocaina. Se procedio luego a revisar el vehiculo que conducia el ciudadano Miguel Martinez siendo vehiculo cheyene color beige donde se localizo ademas de documentos del vehículo en manera oculta entre chasis y carroceria, la cantidad de trescientos mil dolares americanos que en suma de los cincuenta localizado en el otro vehiculo suma la cantidad de 350 mil dolares y en la residencia pesos colombianos descritos en acta., en virtud de lo referido fue que procedió a la detención de los ciudadanos arriba mencionados y en consecuencia ratifico con fundamento en lo expuesto ciudadano Juez y en vista que estamos en frente a la comisión de hechos punibles de acción pública, cuya accion penal, no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de tres años, previsto y sancionados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es por lo que presenta a los ciudadanos José Alberto Valencia, Edgar Dario Zambrano Delgado, Pedro Luis Vallejo, Miguel Ivan Martinez Ampudia, Oscar Ernesto Diaz Montañez, a los fines de que se les Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, por encontrarse llenos los supuestos previsto en el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, la pena que podría imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos del peligro de fuga. Igualmente solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal , decline competencia de la presente causa a la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el Juez 3ero de Control; 1er. Circuito de Guanare Estado Portuguesa. 3CS-3033 a cargo de la Dra. Carina Diaz. Es todo.- En cuanto al ciudadano Jose Alberto Valencia quien utiliza el nombre de Edgar Zambrano., es por ello que este ciudadano le fue dictado orden de aprehesión decretada por Juez de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, ha continuación la presento para fines correspondientes.- En caso que la defensa y los imputados consideren pertinente, el ministerio público solicita antes de remitir la causa a otro tribunal, considera el ministerio público hacer inspección de la sustancias incautadas y determinar con el expertos si efectivamente es cocaina loincautado. es todo." (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.


Al cederle la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestaron su voluntad de declarar, en este estado, y ante la manifestación del deseo de declarar de los imputados 1.-Oscar Ernesto Díaz Montañez 2.- Miguel Ivan Martínez Impudia, 3.- Pedro Luis Vallejo, 4.- José Alberto Valencia y 5.- Edgar Darío Zambrano Delgado, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron separadamente de la siguiente manera: 1.- Oscar Ernesto Diaz Montañez, Colombiano, natural de Yopal Casanare, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº 82296234, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnulfo Diaz Ramírez y Marianeli Montañez Taborda y domiciliado calle 35A, Nro. 2738, Villavicencio Colombia y la dirección de la esposa mis es Urb Terrazas del Country Residencias Phantis, Piso 4, Apto 4-A Valencia Estado Carabobo, y expone: “Yo llegue a Venezuela, a las 5 am del día viernes y agarre un taxi en San Antonio para que me trajera a la ciudad de Valencia, llegue como a las cuatro de la tarde al C.C: Sambil y llame a una empresa al señor Miguel Martinez para que me recogiera en el centro comercial, llego acompañado con Pedro Vallejo almorzamos y salimos para el apartamento del Señor Zambrano, llegamos alli sentados alli tenía que cobrarle 32 millones de la venta de una Toyota Autanam que corresponde a esa venta y la cual era mitad mia y mitad del señor Martinez, el es muy amigo de Martinez y no habia cumplido los plazos, le forze para que me pagará o sino la llevaba y nosotros tenemos en la aduana otras camionetas., le dije que me iba a un hotel y el señor Zambrano me ofrecio su apartamento, mi maleta es una maleta box grande tenia tres mudas de ropas, me quede alli, me puse a ver televisión, como a las ocho me fue a dormir en el sofa, de ahi no se mas hasta las seis de la amañana que me levanta Zambrano y Miguel que habia un allanamiento de la policia, presente mis documentos, llegaron ahi, empezaron a buscar, buscaban y buscaban y a la hora y cuarto, subio un celador y a los veinte minutos subio una señora, miraron se fueron, como a las 10 a 11 de la mañana, una señora rubia que estaba aca ese día, dijo miren no revisaron que no se que, procedieron amarrarnos con las trenzas de las zapatos y despues me dijeron que me acomodara en el sofa, me taparon la cara y transcurrio el día, escuchaba voces, paso mucho tiempo, me llevaron al baño, como tarde escuche que llego la Guardia, despues que llegó la Fiscal, no sacaron pra un balcon, nos sacaron como a las doce de la noche a la estación de policia y de allí nos tomaron datos de identificación. Es todo. EL juez pregunta de donde venia contesto que venia de Colombia, que eso fue hace ocho días cree, el viernes cinco, La fiscal pregunta que aparece r mencionado en otra dirección contesto. Mi esposa se llama Lucia , yo convivia con ella, ya no convivimos, yo soy hipoglicemico, vive con ella hasta abril o mayo, yo ahora vivo en Villavicencio en Colombia, que se trasladaron al apartamento en la Toyota autana, que es del señor Edgar Zambrano a quien se le habiamos vendido, que se dedica a la venta de vehiculo que exporta, que tiene varios vehiculos, que han vendido a la fecha como ocho carros, que no vive aca, que cuando se vino aca, fue porque lo secuestro la guerrilla., que no tiene empresa registrada, mi familia si es ganadero, tiene finca, etc. que conoce o distingue a Zambrano a traves del señor Martinez Miguel, se le pregunta explique las facturas localizadas a su nombre en apto del Olimpo Park, no tengo ideas porque esos documentos estan alla, no tengo explicación para eso, que esas compras se compraron para el apartamento de su esposa, que conoce a Zambrano y teine solo vinculos comercial, que no conoce al señor Jose Alberto Valencia. La defensa Pregunta cuando fue el allanamiento, contersto que llego a las cinco de la tarde del viernes y el allanamiento fue a las seis de la mañana del sabado, que no localizaron drogas en el apartamento, que los señores que entrarona lli dieron fe que no habia alli nada, los 500 mil pesos que menciona la fiscal son mios para mis gastos, que Pedro y Miguel estaban allí, que se encontraba en la sala y los otros durmieron en otras habitaciones, que ellos estaban antes de llegar, que hasta las ocho de la noche cuando se acosto no llego nadie a visitarlos, que los funcionarios llegaron diciendo que era un allanamiento que un señor lo golpeo en el momento y despues lo esposaron, que los funcionarios revisaron con los testigos y su ropa, que lo revisaron y no vio su dinero, ni sus papeles, que no tenia conocimiento de vehículos, que solo de la Toyota y habian otros carros en el aparcadero de carros del edificio, que el señor miguel no salio cuando él estuvo alli, que no sabe si el salio despues que se acostó., que no conocia a Pedro antes que era la primera vez que lo veia. Es todo. 2.-MIguel Ivan Martinez Ampudia, Colombiano, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1975 , titular de la Cédula de Identidad Nº82206359, de profesión u oficio comerciante , hijo de Clara Estela Ampudia y de Alberto Martinez y domiciliado San Cristobal, Urb. Mérida, carrera Cuarta, Nro- 3-68 Estado Tachira, y expone: “Yo voy a empezar explicando la relacion con Oscar, pedro y Edgar, al señor Oscar lo conozco desde varios años, al señor Pedro lo conocía a traves de un clasificado sobre la venta de un vehiculo el año pasado y a Edgar lo conozco desde hacia varios años, y el vehiculo es la venta de la camioneta autana 2004, yo me encontre con el señor Pedro en la ciudad de Cucuta, para mostrarle la autana que tengo nacionalizada, le dice sobre la venta del vehiculo, le explico que voy a la ciudad de Valencia a quien le habia vendido camioneta autana hace tres meses y donde me dio 30 millones y me quedo debiendo la mitasd, el incumplio el pago, los dos viajamos San Antonio Maiquetia, llegando el dia jueves en un taxi hasta Valencia, llame a Edgar para que me recoja y me pone cita en Macdonald del bosque, que no tien toda la plata, que solo me va a dar 16, hable con Oscar le dije que no nos iba a pagar, el se molesto porque debe efectuar otroa pago, le dije que nos fueramos al apartamento, al otro día me llama Oscar y lo recoji en el Sambiel, hablamos alli, le dijimos a Edgar que nos pagara, el dice que si que nos va a dar un chequem, era como las seis, Oscar queria descansar, yo hable con Aidemaro que es el adminstrado de Antonio José de Sucre y le dije sobre un animal sobnre el cual estaba interesado, me dijo que un amigo le digo que me preste un carro para dirijirme hacia alla, me dijo que me llevara la autana, le dije que no me presto otro carro, me tome unos tragos, y llegue a las cinco de la mañana al apartamento de Edgar y como a las seis se produce el allanamiento, me quede en el sofa sentado y nos preguntaron los objetos que tenemos y los documentos,, le entregamos todos, dinero, maleta, le dije que solo tengo ropas en mi maletas y despues me llevaron otra vez al sofa, como a la hora y media llegan unos testigos, recoren elk apartamento, al rato llego un señor que no conocia, y ya en la tarde me preguntan sobre quien manejaba la camioneta, le dije que yo que habia llegado a las cuatro a cinco de la mañana y cuando bajo la camioneta estaba de para aca, revisan y saca una plata, me dicen que si era mio, le dije que no que era de Edgar, me dicen que identifique loe dije que no podia porque era no era mio, luego me suben y me dejan en el sofa, y al rato, llegando al comando de la policia, me dicen que firmara un documento nome dejan leerlo, medio pude ver que era sobre la camioneta. Es todo. La fiscal pregunta sobre donde se encontro con Oscar contesto en el Sambil, que fueron en la autana, que sobre la cheyenne se la pidio a Edgar prestada en la noche, que consta la revisión del vehiculo cheyenne que si puede identiciarla la firma, contesto que si, le pregunta sobre los dolares incautados en ese vehiculo contesto; que cuando bajo tenian el carro desbaratado y el policia se agacho y dijo mira lo que encontre, que vive en San Cristobal, que no conoce a Jose ALberto Valencia, que conoce a Edgar Zambrano, hace tiempo de la zona., que su familia tiene una empresa Sacura Motor ubicada en av. Libertador, frente a la redoma del Educador en San Cristobal. La defensa, pregunta a nombre de quien esta la autana, contesto a mi nombre porque no se habia hecho el transpaso, que no vi cuando estaba alli si entro otra persona, que busco a Oscar al Sambil y lo traslado al apartamento que ofrecio Edgar, que estaba alli, porque es su apartamento. Es todo.- 3.- José Alberto Valencia, Colombiano, natural de Armenia, Colombia , de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº82297130, de profesión u oficio comerciante , hijo de José Valencia y Esneda Sanchez y domiciliado Urb. Los Mangos, Edf. Habitat Park, piso 6, apto 6-A Valencia Estado Carabobo, y expone: “El día 06 de mes en curso cuando fui puesto al ministerio publico, yo hice el arrivo al apartamento PH Vulcano a las siete y media de la mañana con el fin de retirar camioneta marca chevolet color gris que habia dejaod a Guardar en el apartamento de Edgar Zambrano, tome el ascensor y llego al apartamento y me encontro unos funcionarios de la petejota, me encañonan y me tiran contra la pared, me quitan mis documentos, me hace sentar en un rincon dicen que yo era el bichito que estaban esperando, me preguntan donde etsaba la plata, me despojan de las llaves del vehiculo astra y que los llevara al apatamento, bajamos y nos dirijimos al apartamento y me decia donde tenia gente oculta, y las armas, el dinero, la droga, que con quien vivo, que mi esposa, abrieron el apartamento ingramos estuve por el lapso de unas seis horas, revisaron todo el apatramento que donde tenia la caleta, la droga, los dolares, rompieron una pared con donde esta un telefono del apartamento, buscando la famosa caleta, no encuentra
La Defensa de los imputados Oscar Ernesto Díaz Montañez, Miguel Ivan Martínez Impudia y Pedro Luis Vallejo, Abogado José Sirit Montilla, expone: Oida la declaración de mis represetnados ha quedado demostrado en esta sala, ha quedado demostrado que los mismos no tiene relaci´pon on la supuesta red, pues lo mismos se encontraban en el apartamento donde se quedaron como aaposento, que solo venian como actividad de comercio, consistenten en cobro de la camioneta Autana, por parte del señor Oscar y el señor Miguel y solo Pedro los acompaña, no obstante de eso, la fiscal trae a colacion hechos ocurrido en Estado Portuguesa donde mis representados no tiene nada que ver son esa investigación, pues no existe objeto alguno que los relacionen con dicha investigación, se habla de procedimiento de cocaina en Guanarito y de otra investigación sobre presunta droga incautada en vehículo Astra donde mis defendidos no tenian conocimiento de su existencia, asimismo el sobre el edf. Vulcano, ellos solo estaban de visita alli, donde los funcionarios fueron recibidos y revisaron sin encontrar nada, funcionarios estos que nunca les explicaron que hacian alli, y luego de formar arbutrar revisaron y posteriomente traer a los testigos, dejando constancia de nada pues no existe delito alguno en el apartamento, asimismo se les violento sus derechos pues no se les permitio tener acceso con abogados, ni efectuar llamada alguna, la fiscalia las imputa el delito de Legitimación de capitales, no entiendo la relación de mis defendidos con el mismo, no le fue incautado dinero u objeto alguno, pues el vehiculo no era de su pertenencia, no existe nexos de causalidad., la fiscal no ha podido demostrar que ese dinero le pertenece a ellos, solo se han dados especulaciones sobre avionetas, apartamento, sin probar nada, no se realizo la investigación adecuada, ni conforme a la Lossep, no existen experticia de reconocimiento a los documentos, al pasaje., mis defendidos no tienen nada que ver con esta investigación sobre el trafico de drogas., mis defendidos llegaron solo por el cobro de una negociación ya explicada, estas personas llegaron a ese apartamento con una actividad totalmente licita, nunca ha traficar con drogas, no se localizo droga en el apartamento donde se encontraban, asimismo no existe ningun elemento que los involucre, en ninguna de las investigaciones que se llevan. La Fiscalia debe agotar mediante pruebas técnicas necesarias y no hacer especulaciones., no existen nexos que involucren a mis defendidos, con respecto a las actas de entrevistas señaladas por la fiscal, nunca relacionan a mis defendidos en los hechos narrados por ellos, jamas se mencionan a los mismos en las preguntas relacionadas con la investigacion., el vigilante del apartamento de Edf. Vulcano, señolo, que solo encontraron documentos, y que no conocian a esas personas. En virtud de lo señalado y por conisderar que mis defendidos fueron victimas de privación ilegitima de Libertad por parte de funcionarios del CICPC, quienes los detienen sin haber cometido delito alguno y es ahora en esta audiencia cuando tiene conocimiento de lo que les imputan, se violento asismismo el debido proceso, cuando fueron privados de comunicarse con sus familiares, comunicarse con sus abogados y por considerar que contra ellos no existen evidencia, ni elementos de convicción serios en contra de mis defendidos, por considerar que no hubo el trafico de droga, pues a los mismo no le fue incautada droga alguna y asimismo violando el debido proceso al no hacerle valer sus derechos. es por lo que solicito de conformidad con art. 190 y 19|1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de las actas donde se mencionan a mis defendidos., y en consecuencia la libetrad plena de mis defendidos. En todo caso de considerar lo contrario, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.


La defensa del imputado José Alberto Valencia, Abogado José Angel Hurtado, expone: Respecto a la exposición fiscal esta defensa señala en primer Lugar: Riela al folio 15 acta de investigación de fecha 06 de noviembre del 2004 suscrita por funcionario Inspector Posiano Montilla, de dicha acta solicito la declaratoria de nulidad amparado en art. 190,191 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, pues la misma de manera flagrante vulnera el mando legal contenido en art. 131 ejusdem , toda vez que el mencionado funcionario instructor transcribe narración suspuestamente efectuada por mi defendido José Alberto Valencia Sanchez, narracion que efectua en tercera persona, con ausencia de firma de mi defendido, sin asistencia de abogado de confianza, sin libertad de apremio y coacción y con violacion de sus derechos. Aduce en el folio 17 que mi defendido reconocio dedicarse al trafico de drogas, cuando de su declaración en esta sala hemos oido lo contrario, ello en relación al acta presentada como elemento de convicción en contra de mi defendido. En Segundo Lugar solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acta de revisión de vehículo que riela al folio 49 del asunto, practicada en vehículo propiedad de mi defendido Jose Alberto Valencia Sanchez, la solicitud la fundamento en lo siguiente: la inspección sobre vehiculo conforme art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debe trasmitarse conforme art. 205 de la mismo texto, e indica que se debe advertir a la persona dobre lo que se sospecha y lo que se busca, de la revisión exhaustiva de la acta se evidencia que se encuentra al margen de dicha norma consagrada por nuestro legislador, se evidencia de la misma que fue levantada a las dos de la tarde en presencia de testigos Nelson Oliveros y Jesus Aldana Gonzalez, quienes declararon al folio 85 y 88 e indican que la inspección fue a las 3:30 de la tarde, lo que evidencia contradiccion entre el contenido del acta y el dicho de los testigos, otros de los motivos por lo cual se solicita la nulidad del acta de registro de vehiculo, es el acta de entrevista del Vigilante del Edf. Vulcano y el mismo indica que la comisión policial llego a las seis y diez minutos de la mañana, todas estas actuaciones ciudadanos Juez levantadas por el mismo organismo de investigación policial, la diferencia horaria entre todas estas actuaciones evidencia en franco uso de su sana critica a la que apelo en este acto, que en primer ligar la remisión del vehículo acta se efectuo al margen de la ley, sin la presencia de los testigos corrrespondientes, pues el acta fue levantada a las dos de la tarde y los testigos dicen a las 3:30 pm, es cierto el vehiculo fue revisado sin presencia de los testigos a las dos de la tarde, tal situacion factica ciudadano Juez nos hace encontrarnos ante la teoria del Furto del Arbol prohibido, viciada como fue la reivisión del vehiculo, respecto a que no fue notificado del objeto, a la no presencia de losa testigos al momento de efectuarlas, hacen evidentemente nula de nulidad absoluta la misma., lo cual solicito de este Tribunal sirva declarar tal situación, aun mas ciudadano Juez se encuentra carente la misma de la firma del propietario del vehiculo marca Astra conforme lo pauta el Código orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 06-11-2004 practicada en Edf. Vulcano, torre B, que riela al afolio 20 al 26, toda vez que de la misma se desprende en su parte infine por dicho de los funcionarios comisionados catorce en su totalidad que no consiguieron en el apartamento evidencia de interes criminalistico alguno, las actuaciones mencionadas por la representacion fiscal respecto a organización delictiva para el trafico de estupefacientes, solo existe en su imaginación, pues el hallazgo de los 17 de celulares en el apartamento no constituye delito alguno, pues la actividad comercial de adquirirlo es libre el el territorio nacional. Por otra parte el hallazgo documental que consigna con motivo de la visita domiciliaria se limite a documentos de propiedad sobre inmuebles, fotografias de aeronaves, pasajes de aviación y hasta mapa vial de los obsequiados en las estaciones de servicio de nuestro país. Tal deficiencia probatoria ciudadano Juez y los señalamientos efectuados hacen surgir de la visita domiciliaria antes aludida, la ilegitimidad de la detención efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación otda vez que se encuentran al margen de lo estatuido en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de Venezuela, pues no existia orden judicial y menos aun estas personas, moradores del PH del edf. Vulcano se encontraban efectuando conducta que pudiera considerarse dentro de la dogmatica penal como ilícita. Por otra parte ciudadano Juez, en Cuarto Lugar. Debe esta defensa hacer alusición al escrito que riela al folio 01 de la presente causa suscrita por la representación fiscal, los motivos por los cuales mi defendido fue presentado ante usted a los fines de dar cumplimiento a la disposicion de dar cumplimiento dentro de las 48 horas en este escrito, son distintos a los que ha expuesto en la sala en el transcurso de hoy, de la simple lectura ciudadano Juez, implica a mi defendido la comisión de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Legitimacion de Capitales, por la incautación de 180 panelas en el MUnicipio Papelon del Estado Portuguesa, no entiende la defensa el error existentes en lo presentado, pues los hechos a los que se ha hecho alusión en el dia de hoy, para nada ha demostrado relación con lo antes aludido. Si bien es cierto el maximo Tribunal en sala constitucional ha opinado en forma reiterada, respecto de la concesión de medidas menos gravosas en los delitos de sustancias estupefacientes y psicotropicas se refiere por considerarlos como de lesa humanidad, invoco la aplicación de normas de corte constitucional suscrita por Venezuela especificamente art. 7 y 8 del Pacto de Costa Rica, asi mal conocida, asimismo invoco lo estauido en art. 44 de la Constitución respecto de la presunción de inocencia y por ultimo la carencia de elementos objetivos previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal a los cuales hago la siguiente consideración los hechos punibles atribuidos por el Ministerio público no poseen asidero o sustento alguno en las actuaciones presentadas por la conducta desplegada por mi defendido Jose ALberto Valencia Sanchez no puede considerarse trafico de sustancias estupefacientes y menos aún legitimaciópn de capitales. Declarada como seha la nulidad absoluta a la que hecho referencia, podra verificar ciudadana Juez la carencia de fundados elementos de convicción y en tercer lugar especial alusión hacia lo relacionado con el arraigo y el peligro de fuga por la razón siguiente existe entre nuestro pais y la republica de Colombia, suficientes nexos historicos, culturas, religiosos y comerciales, como para que mi defendido Jose Valencia, sea estigmatizado por su nacionalidad, por otra parte respecto de la presunción razonable de fuga a que ha hecho alusión la representación fiscal solicito de usted como Juez Constitucional y garante de la incolumnidad de la misma, la desaplicación del encabezamiento del paragrafo primero del art. 257 del COPP, a traves de la herramienta del control difuso, toda vez que violenta de manera flagrante la constitucion cuando dice que todos somos iguales ante la Ley. Por lo expuesto ciudadano Juez declara la nuliad absoluta requiero de usted la libertad plena de mi defendido Jose ALberto Valencia Sanchez y en su defecto, nos comprometemos a oferir lo que el despacho requiera para demostrar el apego al proceso de nuestro defendido, pues las medidas cautelares de libertad su naturaleza no es otra que la garantia de materializacion del proceso y debe ser entendida como al excepción y no la regla. es todo. (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.

La defensa del imputado Edgar Darío Zambrano Delgado, Abogado Roberto Taricani, expone: "Esta defensa oidas la exposicion del Ministerio público y de la defensa y de los imputados, considera que el pedimento fiscal no se corresponde a la realidad, el art. 250 señala que se dictara siempre que se acredite delito., y existan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, la norma establece de manera singular imputado, el ministerio publico de manera global para todos los imputados y debia haberlo hecho conforme a la norma en forma espeficia elementos para cada uno, el ministerio público obvio esa regla, nuestro defendido Edgar Zambrano le imputan dos delitos Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotropicas y Legitimación de capitales, el primero conlleva una serie de verbos de acción, mi defendido señalo que vivie en la Urb. el Bosque, que cuando allanaron su casa estaba dando hospedaje a varios ciudadanos, que encontraron celulares, documentos, mapas., no señala otro elementos de conviccion solo los referidos., se observa que no conlleva estas acciones niguno de los verbos que consagra el art. 34 de la LoSSEP., asimismo se le reviso el vehiculo y alli no se encontro ningun elemento de interes criminalistico., al el apartamento se encontro pesos colombianos, que uno de los imputados manifesto que eran e su propiedad., a mi defendido no le fue encontrado bolib¿var, alguno, pesos o dolar tal como lo dice el acta, por lo que cual es el elemento de convicción para decir que cometio el delito de Legitimación de Capitales, al ministerio público la norma la obliga a determinar el delito que le imputa., de las actuaciones no se dan elementos en contra de los imputados, no se establece el hecho punible determinado, no existio negociacion alguna de mi defendido no enia droga para entregarla a nadie, no tenia contacto, no tiene cuentas bancarias, solo mapa vial, pasaportem tres amigos en su casa, a quienes le debian un dinero, si se tratara de bandas organizadas., no lo encontrarian asi como fueron detenidos, el ministerio publico pide de manera irresponsable una declinatoria pues a su juicio existe una conexidad y de inmediato señalo las norma que le establece., el ministerio público no acredito estos supuestos., por lo tanto no se encuentran sastifechos el art. 70 y 77 para que proceda declinatoria de competencia. Asimismo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad no cumple los supuestos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe elementos que involucren a nuestro defendido y solicitamos no nse acredite la solicitud fiscal, se desetime la misma por no existen elementos que comprometan resposabilidad de nuestro defendidos en el pretendido delito, asimismo se observa que existe un señalamiento sobre la hora en que se inicio el procedimiento en horas de la siete de la mañana donde se deja constancia que todas las personas estan detenidas., y en el otro acta se deja constancia que a las seis de la seis de la tarde se notifica a la fiscal 12 del Ministerio público, es decir que tenia 36 horas para presentar a los imputados, y la misma lo presento a la 4 horas de la tarde, es decir varias horas despues, por lo que se violento la obligación de presentarlos en el lapso legal., asimismo esta defensa solicita la nulidad del acta del folio 18 al 22., ha sido practica de funcionarios policiales elaborar actas en tercera pewrsona, que contraviene lo dispuesto en art. 130 del COPP, el funcionario narra en 3era persona lo que supuestamente le dijeron los imputados, pero solo el la suscribe, ni el fiscal, no los imputados,. por lo que es totlamente falsa, el referido artículo establece el procedimiento y este procedimiento efectuado por el referido funcionario va contra la ley y por eso se reitera la nulidad. MI defendido tiene cedula venezolana, es una persona que padece las angustia que existen en Colombia y probar suerte.,mi defendido ya ha comprado un inmueble, ha comprado vehiculo, ha buscado la compra de finca, lo que demuestra que el mismo va tener arraigo en el pais. Es incierto que este hecho guarda con un procedimiento ocurrido en Estado Falcón y con procedimiento del Estado Portuguesa., se tratato de determinar quien era Camilo, quedando la duda, de quien sea. El Ministerio Público debe continuar investigando, mi defendido no se corresponde con las caracteristicas de mi defendido., por lo que pido al fiscal retire su pedimento y de no ser asi, solicito libertad a mi defendido y en toda caso medida cautelar de libertad., pues el CICPC se equivoco cuando realizo este procedimiento. Con respecto a la experticia quimica el ministerio público ha pedido a las partes a los fines se valide la misma, esta defensa se niega., pues no convocaron a las partes, ni al Tribunal y pretende hacerla convalidar la misma., al momento de realizar esta sustancia fue manipulada, no obstante de que los imputados tenian abogados a la fecha de la realización de la misma., razon por la cual al defensa se niega a la solicitud fiscal y reitera el pedimento efectuado. Es todo." (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.


Vistas las solicitudes de la nulidad formuladas por las defensas en el presente caso, el tribunal cede la palabra a la representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Público a los fines de que exponga lo pertinente ante el recurso interpuesto, y expone: Vista la nulidad solicitada se le concede la palabra al ministerio público y esta expone: "Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa de Oscar Diaz, Miguel Martinez y Pedro Luis Vallejo fundamentada la misma en que las actas presentadas por el ministerio público no consta elementos suficientes en contra de los mismos y en el dicho de los mismos, se considera improcedente dicha solicitud basada en estos fundamentos., toda vez que los hechos que se investigan que vienen del estado Falcón, se solicito orden de allanamiento al ciudadano Oscar Diaz, es enestos inmuebles donde se solicitaron los allanamiento donde es la sede de esta organizacion de trafico, consta en orden de allanamiento decretadas que elementos de interes ciriminalisticos con allanamiento practicados tiene que ver con evidencias incautas en el procedimiento de aprehesión de estos ciudadanos, tales como documentos con aeronaves, dinero, ., es por ello que el ministerio publico presento a estos ciudadanos, los imputados no presentaron documentos que acreditaran su presencia referida a la venta del vehiculo que justificara su presencia en esta ciudad. El MInisterio público si presento elementos tales como facturas a nombre de Oscar Diaz, y otros documentos que evidencia el elemento organizados y que fundamentan la medida solicitada en contra de los referidos ciudadanos solicitando se declare sin lugar la nulidad pedida por esta defensa. En relación a la nulidad de defensa de Jose Valencia,. la primera referida al acta realizada por el inspector Jose Ponciano Montilla., conforme art. 131 del COPP., es clara que esta acta no consta declaración del imputado sino que el organo de investigación debe dejar constancia mediante acta de todo el procedimiento realizado y asu lo dice el art. 103 del COPP., el funcionario solo dejo constancia de circunstancia de modo, tiempo y lugar como se efectuo el procedimiento. Evidentemente debe constar en acta el dicho del ciudadano pues genero serie de actuaciones porteriores y q ue consta en las actuaciones como elementos de convicción, esta acta fue realizada bajo las estrictas normas y por tanto no puede ser declaradas nulas. En cuanto a la acta de revisión del vehículo consta que fue practicada conforme art. 207 del COPP y lo lee, señala que el procedimiento se efectuo tal como se establece allí, el ciudadano Jose Valencia que estuvo presente en esa revisiópn y señalo que logro observar que encontraron en el vehiculo las cinco panelas incautadas y no nego sobre lo incuatado en el vehiculo, por lo que en esta revisión no ha violación y fue efectuada conforme a la ley, y con relación a la hora que dice que se inicio a las 2 de la tarde y viendo todo lo incuatado allí, la misma pudo alargarse y por esa razón los testigos señalan la diferencia de la hora. Con relacion a la nulidad de acta de visita domiciliaria de la residencia del PH del Edf. Vulcano, donde señala la defensa que no se localizo evidencias de interes criminalistico, esta fiscal observa que si se encontraron elementos y de nuevo lo señalo y los cuales estan descritos en la misma referidos a los rotulos y otros series de elementos., y con relacion a la reivisión del vehiculo toyota el ministerio publico no la señalado. Por lo señalado la solicitud de Edgar Zambrano y Jose Valencia es improcedente y debe ser declaradas sin lugar.- En cuanto a la violacion del lapso señalada el ministerio público informo al Tribunal que aun cuando el procedimiento que se practico y lo incautado y por los tipos penales, si bien es ciertos estos procedimientos comenzaron a las seis de la mañana, de las actas donde consta el procedimiento señalado se evidencia que duro todo el día y es a las seis de la tarde como consecuencia de lo incautado se procedio a la detencion de los imputados y es por ello que no existen violación del lapso alguno., es todo. En fundamento a lo expuesto y no existiendo violación alguna de normas constitucionales y legales señaladas por la defensa y pide se desestime la misma. Es todo." (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.

Este Tribunal para decidir observa:

Se pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al Punto Previo como lo es la Violación al debido proceso por inobservancia de la normativa establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas es preciso establecer que nuestro instrumento rector en el proceso penal, establece en la precitada norma, que dentro de las doce horas siguientes a la aprehesión, los aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público y dicha institución será la encargada de lo conducirlos ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes, es decir, la Fiscalía tenía 36 horas, luego que los imputados fueran puestos a su disposición, para presentarlos ante el Tribunal de Control, en el caso concreto, se desprende del Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 06-11-2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el procedimiento se inició a las 7:20 horas de la mañana del dia 06-11-2.004, en virtud de la Orden de Allanamiento N°.169 expedida por el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente observa claramente del Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el Funcionarios PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente "...Se deja constancia que una vez que se localizaron las evidencias descritas en las actas manuscritas y en presencia de los testigos se procedió a leerles sus derechos Constitucionales reflejados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todos los ciudadanos antes mencionados a las 06:00 horas de la tarde. de igual forma el Procedimiento en su totalidad le fue notificado Al Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quién nos indicó que nos comunicáramos con la Fiscal 12° del Ministerio Público Dra. Delia PACHECO, con competencia en materia de drogas en esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien ordenó que todas las evidencias fueran trasladadas a este despacho policial y que los detenidos fueran presentado a su Despacho con la prontitud del caso para ser puesto a la orden del organo Jurisdiccional Correspondiente." (sic); de la misma manera se observa que habiéndose producido la aprehensión de los imputados a las 6:00 horas de la tarde, los mismos fueron presentados ante este juzgado a las 4:55 horas de la tarde del dia 08-11-2.004, por todo ello, estima este tribunal, que No ha existido violación alguna de los lapsos procesales establecidos en la norma contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad interpuesta.

Asimismo fue alegado por las defensas de los imputados, violaciones al debido proceso y a las garantías constitucionales de los imputados por cuanto fueron privados ilegítimamente de su libertad, aunado a ello, se alega la nulidad absoluta del acta de fecha 06 de noviembre del 2004Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el Funcionarios PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recoje el allanamiento realizado en la Urbanización El Bosque, Av. La Ceiba, Edificio Vulcano, torre B, Pent House, Valencia Estado Carabobo, en tal sentido el Tribunal este Operador de Justicia que de la referida acta, no se desprende elemento alguno que haga presumir que la declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA, hoy imputado, haya sido rendida conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que dicho ciudadano aportó dicha información de manera espontánea, por el contrario, resulta claro que los funcionarios actuaron apegados al artículo 117 numeral 8 ° ejusdem, limitando su actuación a dejar constancia en acta inalterable del lugar, día y hora de la aprehsión, en este orden de ideas y de la lectura de la cuestionada acta se desprende que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la norma establecida en el artículo 207 ejusdem, la cual no requiere como requisito sine qua non, la firma del imputado, y aun cuando no requiere firma de testigos, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos quienes estamparon su firma en señal de conformidad, ratificando tal situación en sus declaraciones rendidas posteriormente. Resultó acreditado, igualmente que a los imputados se les leyeron sus derechos legales y constitucionales y se dejó debida constancia suscritas por los imputados. Con relación al Acta de revisión del vehículo, deben hacerse las mismas consideraciones hechas al acta de allanamiento, toda vez que se efectuó en presencia de terstigos y se dejó constancia en acta, y aun cuando se señalan diferencias horarias con relación de revisión de vehículo, debido a la hora, por cuanto el acta señala las 2:00 de la tarde, el testigo 3:30 p.m. y el imputado ha señalado las 4:30 de la tarde, se evidencia que a pesar de la diferencia horaria el acto fue realizado y cumplió jurídicamente con su cometido, es decir, se pone de manifiesto el Principio de la finalidad del acto, lo cual se cumplió efectivamente. Observa quien aquí decide, que de los recaudos presentados en esta audiencia por el Ministerio Público, no se evidencia elemento alguno que demuestre fehacientemente la veracidad de lo alegado por la defensa, ni consta elemento alguno aportado por los representantes de los imputados, que demuestre de manera incontrovertible lo manifestado en audiencia por ellos.
Ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
Así las cosas, no puede permitirse que una persona descontenta por un proceso que la afecte, pretenda interponer una solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, permitir situaciones como esta sería desfigurar el sentido de las Nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probadas, pueden llevar a la anulación total o parcial de un acto o conjunto de ellos. Es por ello que obligatoriamente debe concluirse que la nulidad de un acto, tiene un carácter excepcional y, por tanto, sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del derecho alegado.

En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente las presuntas violaciones cometidas en la presente causa, resulta prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa por ser manifiestamente infundadas. Así se decide.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente:


PRIMERO: Una vez aprehendidos los imputados, la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se hizo en fecha 08 de Noviembre de 2.004 a las 4:55 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que al momento de la materialización de la orden de aprehensión, les fueron respetados sus derechos constitucionales y se le dio lectura a sus derechos como imputados en las actas de fecha 06-11-2.004; SEGUNDO: Para que proceda una medida Privativa de Libertad, tal como lo ha solicitado la vindicta pública, deben confluir de manera conjunta, los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la pre-calificación hecha por el Ministerio Público, se observa que se está al inicio de la investigacion, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que conforman la presente actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que en el allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se logró la incautación de una serie de elementos tales como una sustancia que una vez analizada en fecha 08-11-2.004 por el experto JAIME REYES resultó ser COCAINA en un peso de 05 Kgs, según informe N°.552, Vehículos, Dinero en efectivo representado por dólares americanos y pesos colombianos, una Avioneta, rotulaciones de siglas para aeronaves, teléfonos celulares y satelitales, es por ello que este tribunal considera satisfecho el primero de los numerales del mencionado artículo. Con relación al segundo de los numerales mencionados, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados, el Tribunal considera los siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el funcionario PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recoje el allanamiento realizado en la Urbanización El Bosque, Av. La Ceiba, Edificio Vulcano, torre B, Pent House, Valencia Estado Carabobo, en la cual se observa la totalidad de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo el allanamiento realizado, los objetos incautados, los dichos del ciudadano, hoy imputado JOSÉ ALBERTO VALENCIA.. 2.- Actas de Entrevistas a los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESCALONA NAVAS, de fecha 07-11-2.004, suscrita por la funcionaria YADILUZ GÓMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JESÚS ALBERTO ALDANA, NELSON JOEL GERALDO, HENRRY ALEJANDRO VEGAS y EDGAR MAURICIO BELLO, de fechas 06-11-2.004, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se observa que los referidos ciudadanos, narra detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos que presenciaron. 3.- Acta de Revisión de Vehículo suscrita por los funcionarios ALEXANDER ALTUVE, ISAAC LUGO, LUIS BASTIDAS, MABEL RADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los objetos incautados dentro del referido vehículo Astra. 4.- Aunado a lo antes expresado, cabe señalar que los imputados Oscar Ernesto Díaz Montañez, Miguel Ivan Martínez Impudia y Pedro Luis Vallejo, al ser interrogados por la representación fiscal asi como por su defensa, sus respuestas fueron vagas, imprecisas y difusas, toda vez que no lograron acreditar, respaldar y/o justificar debidamente su permanencia o estadía tanto en el país como en el inmueble allanado, de la misma manera no se logró acreditar la actividad comercial realizada por dichos ciudadanos hoy imputados. Con relación al imputado José Alberto Valencia, observó el Tribunal que de conformidad con la prenombrada acta policial, este ciudadano es quien narra todo lo relacionado con la avioneta que se logró incautar y establece que su participación en la organización era mantener en buen estado las referidas aereonaves, toma igualmente en consideración el Tribunal el hecho que el prenombrado ciudadano presenta doble cedulación, aunado a que reconoció como de su propiedad los teléfonos móviles y otros bienes incautados durante el allanamiento, además de ello, manifestó en sala no darse a conocer con el nombre de Camilo, manifestación esta completamente contraria a lo manifestado en audiencia por el imputado Edgar Dario Zambrano, quien manifestó que le dicen Camilo al señor Valencia, dicho éste ratificado por los testigos Henrry Vegas y Edgar Bello. El imputado Edgar Darío Zambrano Delgado, de la misma manera el ciudadano José Alberto Valencia, reconoció como de su propiedad parte de los bienes incautados durante el allanamiento, alegando ser propietario del inmueble allanado, lo cual manifiestamente contrario a lo dicho por el imputado José Alberto Valencia. Se concluye obligatoriamente que se da por cumplido le exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al tercero de los numerales mencionados, relativo a la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, se establece que no está demostrado su arraigo al estado y su fácil ubicación, dada su condición de extranjeros con poco tiempo en el país, no es menos cierto que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser declarados culpables que supera el límite de los 10 años, además de que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, el daño social que representa la comisión de estos delitos y la magnitud del daño causado por estar en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga establecido en el num.3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Oscar Ernesto Díaz Montañez, Miguel Ivan Martínez Impudia, Pedro Luis Vallejo, José Alberto Valencia y Edgar Darío Zambrano Delgado, por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. A los fines de la posterior incineración de la sustancia ilícita incautada, se fija Audiencia Especial para la practica de la Prueba Anticipada para el dia jueves 18 de noviembre de 2.004, a las 10:00 horas de la mañana, todo ello a los fines de dejar constancia de las circunstancias de peso, cantidad y demás características de la referida sustancia. Se ordena librar las boletas respectivas. Igualmente de conformidad con los artículos 71 ordinal 2do. y 73 del Código Orgánico Procesal Penal se declina la competencia para conocer del presente asunto, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por tanto, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley, toda vez que los hechos investigados tuvieron su origen en dicha entidad y ante el prenombrado tribunal cursa causa signada con la nomenclatura 3CS-3033, relacionada con el presente asunto. Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión y de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Líbrese oficios. Se ordena ingresar a los imputados al Internado Judicial Carabobo. Hasta tanto se realice la Prueba Anticipada y posteriormente se remitirán al Internado Judicial del Estado Portuguesa en virtud de la declinatoria de competencia. Cúmplase.




El Juez 10° de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile




La Secretaria