REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000061

Vista la solicitud de Amparo presentada en fecha 08-11-2.004, siendo las 3:30 horas de la tarde, interpuesta por los Abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ y BERNARDO ALVAREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.037, 56.379 y 30.667 y con domicilio procesal en la Av. Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, piso 1, oficina "D", Valencia Estado Carabobo, actuando en favor y por la presunta privación ilegítima de la Libertad de los Ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ, OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, EDGAR DARÍO ZAMBRANA DELGADO, JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ y PEDRO VALLEJOS, extranjeros residentes en el país los primeros cuatro y colombiano el quinto de los mencionados, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.E-82.306.359, E-82.296.234, E-82.120.579, E-82.297.130 y N°.12.117.592 (éste último con identificación colombiana), todo ello con basamento legal en lo estatuido en los artículos 26, 27, 44, en sus ordinales 1° y 2°, artículo 46, ordinales 1°, 2° y 4°, 47 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines decidir, observa lo siguiente:

Los recurrentes, en apoyo al amparo interpuesto manifiestan que los ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ A., OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, PEDRO VALLEJOS, EDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ " …quienes fueron objeto de la privación de su libertad en fecha Sábado seis (6) de noviembre de 2.004 en horas que oscilan entre las 6:30 AM y 7:30 AM, por parte de miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Brigada contra Drogas, Comisaría Oeste Caracas, dirigida por los Comisarios Miguel Ibarreto y Belice Medina, hecho ocurrido en las adyacencias de la Urbanización el Bosque, Avenida principal del Bosque Edificio Vulcano, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo..." (sic). Señalando como agraviante al Comisario MIGUEL IBARRTEO, Jefe de Investigaciones de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 08-11-2.004, este Tribunal una vez determinada la competencia y admisibilidad de la presente solicitud de amparo, de conformidad con la norma adjetiva penal, en estricta aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso MERY MATA MILLÁN, la cual es vinculante para este Juzgador y establece el procedimiento a seguir en el presente asunto, se ordenó practicar la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional; de los Abogados recurrentes, y del presunto agraviante, el Jefe de Investigaciones de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario MIGUEL IBARRTEO, a fin de que éste último, rinda el informe correspondiente al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

Cumplidos los pasos previos que establece la Ley especial de la materia, y una vez que este tribunal procedió a pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad de la Solicitud de Amparo, lo cual se realizó mediante auto debidamente fundado de fecha 08-11-2.004, declarándose competente y admitiendo la acción interpuesta, a los fines de su tramitación.

Ahora bien, en fecha 08-11-2.004, a las 4:55 horas de la tarde y encontrándose este Tribunal en funciones de Guardia, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Presentación de imputados por parte de la Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, en su caracter de Fiscal 12° (A) del Ministerio Público, la cual quedó signada con el N°.GP01-S-2004-006356, mediante el cual coloca a la orden de este Juzgado a los ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ A., OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, PEDRO VALLEJOS, EDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuándose la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 11-11-2.004, en dicho acto, las defensas de los imputados señalaron lo siguiente: "La Defensa de los imputados Oscar Ernesto Díaz Montañez, Miguel Ivan Martínez Impudia y Pedro Luis Vallejo, Abogado José Sirit Montilla, expone: Oida la declaración de mis represetnados ha quedado demostrado en esta sala, ha quedado demostrado que los mismos no tiene relaci´pon on la supuesta red, pues lo mismos se encontraban en el apartamento donde se quedaron como aaposento, que solo venian como actividad de comercio, consistenten en cobro de la camioneta Autana, por parte del señor Oscar y el señor Miguel y solo Pedro los acompaña, no obstante de eso, la fiscal trae a colacion hechos ocurrido en Estado Portuguesa donde mis representados no tiene nada que ver son esa investigación, pues no existe objeto alguno que los relacionen con dicha investigación, se habla de procedimiento de cocaina en Guanarito y de otra investigación sobre presunta droga incautada en vehículo Astra donde mis defendidos no tenian conocimiento de su existencia, asimismo el sobre el edf. Vulcano, ellos solo estaban de visita alli, donde los funcionarios fueron recibidos y revisaron sin encontrar nada, funcionarios estos que nunca les explicaron que hacian alli, y luego de formar arbutrar revisaron y posteriomente traer a los testigos, dejando constancia de nada pues no existe delito alguno en el apartamento, asimismo se les violento sus derechos pues no se les permitio tener acceso con abogados, ni efectuar llamada alguna, la fiscalia las imputa el delito de Legitimación de capitales, no entiendo la relación de mis defendidos con el mismo, no le fue incautado dinero u objeto alguno, pues el vehiculo no era de su pertenencia, no existe nexos de causalidad., la fiscal no ha podido demostrar que ese dinero le pertenece a ellos, solo se han dados especulaciones sobre avionetas, apartamento, sin probar nada, no se realizo la investigación adecuada, ni conforme a la Lossep, no existen experticia de reconocimiento a los documentos, al pasaje., mis defendidos no tienen nada que ver con esta investigación sobre el trafico de drogas., mis defendidos llegaron solo por el cobro de una negociación ya explicada, estas personas llegaron a ese apartamento con una actividad totalmente licita, nunca ha traficar con drogas, no se localizo droga en el apartamento donde se encontraban, asimismo no existe ningun elemento que los involucre, en ninguna de las investigaciones que se llevan. La Fiscalia debe agotar mediante pruebas técnicas necesarias y no hacer especulaciones., no existen nexos que involucren a mis defendidos, con respecto a las actas de entrevistas señaladas por la fiscal, nunca relacionan a mis defendidos en los hechos narrados por ellos, jamas se mencionan a los mismos en las preguntas relacionadas con la investigacion., el vigilante del apartamento de Edf. Vulcano, señolo, que solo encontraron documentos, y que no conocian a esas personas. En virtud de lo señalado y por conisderar que mis defendidos fueron victimas de privación ilegitima de Libertad por parte de funcionarios del CICPC, quienes los detienen sin haber cometido delito alguno y es ahora en esta audiencia cuando tiene conocimiento de lo que les imputan, se violento asismismo el debido proceso, cuando fueron privados de comunicarse con sus familiares, comunicarse con sus abogados y por considerar que contra ellos no existen evidencia, ni elementos de convicción serios en contra de mis defendidos, por considerar que no hubo el trafico de droga, pues a los mismo no le fue incautada droga alguna y asimismo violando el debido proceso al no hacerle valer sus derechos. es por lo que solicito de conformidad con art. 190 y 19|1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de las actas donde se mencionan a mis defendidos., y en consecuencia la libetrad plena de mis defendidos. En todo caso de considerar lo contrario, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.


La defensa del imputado José Alberto Valencia, Abogado José Angel Hurtado, expone: Respecto a la exposición fiscal esta defensa señala en primer Lugar: Riela al folio 15 acta de investigación de fecha 06 de noviembre del 2004 suscrita por funcionario Inspector Posiano Montilla, de dicha acta solicito la declaratoria de nulidad amparado en art. 190,191 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, pues la misma de manera flagrante vulnera el mando legal contenido en art. 131 ejusdem , toda vez que el mencionado funcionario instructor transcribe narración suspuestamente efectuada por mi defendido José Alberto Valencia Sanchez, narracion que efectua en tercera persona, con ausencia de firma de mi defendido, sin asistencia de abogado de confianza, sin libertad de apremio y coacción y con violacion de sus derechos. Aduce en el folio 17 que mi defendido reconocio dedicarse al trafico de drogas, cuando de su declaración en esta sala hemos oido lo contrario, ello en relación al acta presentada como elemento de convicción en contra de mi defendido. En Segundo Lugar solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acta de revisión de vehículo que riela al folio 49 del asunto, practicada en vehículo propiedad de mi defendido Jose Alberto Valencia Sanchez, la solicitud la fundamento en lo siguiente: la inspección sobre vehiculo conforme art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debe trasmitarse conforme art. 205 de la mismo texto, e indica que se debe advertir a la persona dobre lo que se sospecha y lo que se busca, de la revisión exhaustiva de la acta se evidencia que se encuentra al margen de dicha norma consagrada por nuestro legislador, se evidencia de la misma que fue levantada a las dos de la tarde en presencia de testigos Nelson Oliveros y Jesus Aldana Gonzalez, quienes declararon al folio 85 y 88 e indican que la inspección fue a las 3:30 de la tarde, lo que evidencia contradiccion entre el contenido del acta y el dicho de los testigos, otros de los motivos por lo cual se solicita la nulidad del acta de registro de vehiculo, es el acta de entrevista del Vigilante del Edf. Vulcano y el mismo indica que la comisión policial llego a las seis y diez minutos de la mañana, todas estas actuaciones ciudadanos Juez levantadas por el mismo organismo de investigación policial, la diferencia horaria entre todas estas actuaciones evidencia en franco uso de su sana critica a la que apelo en este acto, que en primer ligar la remisión del vehículo acta se efectuo al margen de la ley, sin la presencia de los testigos corrrespondientes, pues el acta fue levantada a las dos de la tarde y los testigos dicen a las 3:30 pm, es cierto el vehiculo fue revisado sin presencia de los testigos a las dos de la tarde, tal situacion factica ciudadano Juez nos hace encontrarnos ante la teoria del Furto del Arbol prohibido, viciada como fue la reivisión del vehiculo, respecto a que no fue notificado del objeto, a la no presencia de losa testigos al momento de efectuarlas, hacen evidentemente nula de nulidad absoluta la misma., lo cual solicito de este Tribunal sirva declarar tal situación, aun mas ciudadano Juez se encuentra carente la misma de la firma del propietario del vehiculo marca Astra conforme lo pauta el Código orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 06-11-2004 practicada en Edf. Vulcano, torre B, que riela al afolio 20 al 26, toda vez que de la misma se desprende en su parte infine por dicho de los funcionarios comisionados catorce en su totalidad que no consiguieron en el apartamento evidencia de interes criminalistico alguno, las actuaciones mencionadas por la representacion fiscal respecto a organización delictiva para el trafico de estupefacientes, solo existe en su imaginación, pues el hallazgo de los 17 de celulares en el apartamento no constituye delito alguno, pues la actividad comercial de adquirirlo es libre el el territorio nacional. Por otra parte el hallazgo documental que consigna con motivo de la visita domiciliaria se limite a documentos de propiedad sobre inmuebles, fotografias de aeronaves, pasajes de aviación y hasta mapa vial de los obsequiados en las estaciones de servicio de nuestro país. Tal deficiencia probatoria ciudadano Juez y los señalamientos efectuados hacen surgir de la visita domiciliaria antes aludida, la ilegitimidad de la detención efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación otda vez que se encuentran al margen de lo estatuido en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de Venezuela, pues no existia orden judicial y menos aun estas personas, moradores del PH del edf. Vulcano se encontraban efectuando conducta que pudiera considerarse dentro de la dogmatica penal como ilícita. Por otra parte ciudadano Juez, en Cuarto Lugar. Debe esta defensa hacer alusición al escrito que riela al folio 01 de la presente causa suscrita por la representación fiscal, los motivos por los cuales mi defendido fue presentado ante usted a los fines de dar cumplimiento a la disposicion de dar cumplimiento dentro de las 48 horas en este escrito, son distintos a los que ha expuesto en la sala en el transcurso de hoy, de la simple lectura ciudadano Juez, implica a mi defendido la comisión de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Legitimacion de Capitales, por la incautación de 180 panelas en el MUnicipio Papelon del Estado Portuguesa, no entiende la defensa el error existentes en lo presentado, pues los hechos a los que se ha hecho alusión en el dia de hoy, para nada ha demostrado relación con lo antes aludido. Si bien es cierto el maximo Tribunal en sala constitucional ha opinado en forma reiterada, respecto de la concesión de medidas menos gravosas en los delitos de sustancias estupefacientes y psicotropicas se refiere por considerarlos como de lesa humanidad, invoco la aplicación de normas de corte constitucional suscrita por Venezuela especificamente art. 7 y 8 del Pacto de Costa Rica, asi mal conocida, asimismo invoco lo estauido en art. 44 de la Constitución respecto de la presunción de inocencia y por ultimo la carencia de elementos objetivos previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal a los cuales hago la siguiente consideración los hechos punibles atribuidos por el Ministerio público no poseen asidero o sustento alguno en las actuaciones presentadas por la conducta desplegada por mi defendido Jose ALberto Valencia Sanchez no puede considerarse trafico de sustancias estupefacientes y menos aún legitimaciópn de capitales. Declarada como seha la nulidad absoluta a la que hecho referencia, podra verificar ciudadana Juez la carencia de fundados elementos de convicción y en tercer lugar especial alusión hacia lo relacionado con el arraigo y el peligro de fuga por la razón siguiente existe entre nuestro pais y la republica de Colombia, suficientes nexos historicos, culturas, religiosos y comerciales, como para que mi defendido Jose Valencia, sea estigmatizado por su nacionalidad, por otra parte respecto de la presunción razonable de fuga a que ha hecho alusión la representación fiscal solicito de usted como Juez Constitucional y garante de la incolumnidad de la misma, la desaplicación del encabezamiento del paragrafo primero del art. 257 del COPP, a traves de la herramienta del control difuso, toda vez que violenta de manera flagrante la constitucion cuando dice que todos somos iguales ante la Ley. Por lo expuesto ciudadano Juez declara la nuliad absoluta requiero de usted la libertad plena de mi defendido Jose ALberto Valencia Sanchez y en su defecto, nos comprometemos a oferir lo que el despacho requiera para demostrar el apego al proceso de nuestro defendido, pues las medidas cautelares de libertad su naturaleza no es otra que la garantia de materializacion del proceso y debe ser entendida como al excepción y no la regla. es todo. (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado.

La defensa del imputado Edgar Darío Zambrano Delgado, Abogado Roberto Taricani, expone: "Esta defensa oidas la exposicion del Ministerio público y de la defensa y de los imputados, considera que el pedimento fiscal no se corresponde a la realidad, el art. 250 señala que se dictara siempre que se acredite delito., y existan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, la norma establece de manera singular imputado, el ministerio publico de manera global para todos los imputados y debia haberlo hecho conforme a la norma en forma espeficia elementos para cada uno, el ministerio público obvio esa regla, nuestro defendido Edgar Zambrano le imputan dos delitos Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotropicas y Legitimación de capitales, el primero conlleva una serie de verbos de acción, mi defendido señalo que vivie en la Urb. el Bosque, que cuando allanaron su casa estaba dando hospedaje a varios ciudadanos, que encontraron celulares, documentos, mapas., no señala otro elementos de conviccion solo los referidos., se observa que no conlleva estas acciones niguno de los verbos que consagra el art. 34 de la LoSSEP., asimismo se le reviso el vehiculo y alli no se encontro ningun elemento de interes criminalistico., al el apartamento se encontro pesos colombianos, que uno de los imputados manifesto que eran e su propiedad., a mi defendido no le fue encontrado bolib¿var, alguno, pesos o dolar tal como lo dice el acta, por lo que cual es el elemento de convicción para decir que cometio el delito de Legitimación de Capitales, al ministerio público la norma la obliga a determinar el delito que le imputa., de las actuaciones no se dan elementos en contra de los imputados, no se establece el hecho punible determinado, no existio negociacion alguna de mi defendido no enia droga para entregarla a nadie, no tenia contacto, no tiene cuentas bancarias, solo mapa vial, pasaportem tres amigos en su casa, a quienes le debian un dinero, si se tratara de bandas organizadas., no lo encontrarian asi como fueron detenidos, el ministerio publico pide de manera irresponsable una declinatoria pues a su juicio existe una conexidad y de inmediato señalo las norma que le establece., el ministerio público no acredito estos supuestos., por lo tanto no se encuentran sastifechos el art. 70 y 77 para que proceda declinatoria de competencia. Asimismo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad no cumple los supuestos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe elementos que involucren a nuestro defendido y solicitamos no nse acredite la solicitud fiscal, se desetime la misma por no existen elementos que comprometan resposabilidad de nuestro defendidos en el pretendido delito, asimismo se observa que existe un señalamiento sobre la hora en que se inicio el procedimiento en horas de la siete de la mañana donde se deja constancia que todas las personas estan detenidas., y en el otro acta se deja constancia que a las seis de la seis de la tarde se notifica a la fiscal 12 del Ministerio público, es decir que tenia 36 horas para presentar a los imputados, y la misma lo presento a la 4 horas de la tarde, es decir varias horas despues, por lo que se violento la obligación de presentarlos en el lapso legal., asimismo esta defensa solicita la nulidad del acta del folio 18 al 22., ha sido practica de funcionarios policiales elaborar actas en tercera pewrsona, que contraviene lo dispuesto en art. 130 del COPP, el funcionario narra en 3era persona lo que supuestamente le dijeron los imputados, pero solo el la suscribe, ni el fiscal, no los imputados,. por lo que es totlamente falsa, el referido artículo establece el procedimiento y este procedimiento efectuado por el referido funcionario va contra la ley y por eso se reitera la nulidad. MI defendido tiene cedula venezolana, es una persona que padece las angustia que existen en Colombia y probar suerte.,mi defendido ya ha comprado un inmueble, ha comprado vehiculo, ha buscado la compra de finca, lo que demuestra que el mismo va tener arraigo en el pais. Es incierto que este hecho guarda con un procedimiento ocurrido en Estado Falcón y con procedimiento del Estado Portuguesa., se tratato de determinar quien era Camilo, quedando la duda, de quien sea. El Ministerio Público debe continuar investigando, mi defendido no se corresponde con las caracteristicas de mi defendido., por lo que pido al fiscal retire su pedimento y de no ser asi, solicito libertad a mi defendido y en toda caso medida cautelar de libertad., pues el CICPC se equivoco cuando realizo este procedimiento. Con respecto a la experticia quimica el ministerio público ha pedido a las partes a los fines se valide la misma, esta defensa se niega., pues no convocaron a las partes, ni al Tribunal y pretende hacerla convalidar la misma., al momento de realizar esta sustancia fue manipulada, no obstante de que los imputados tenian abogados a la fecha de la realización de la misma., razon por la cual al defensa se niega a la solicitud fiscal y reitera el pedimento efectuado. Es todo." (sic), Copiado textualmente del acta levantada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado. " (sic).

En la Audiencia celebrada, y ante la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas, en virtud de la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se pronunció al respecto, tocando con dicho pronunciamiento, lo relacionado al fondo de la solicitud de Amparo, y se hizo en los siguientes términos: "Se pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al Punto Previo como lo es la Violación al debido proceso por inobservancia de la normativa establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas es preciso establecer que nuestro instrumento rector en el proceso penal, establece en la precitada norma, que dentro de las doce horas siguientes a la aprehesión, los aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público y dicha institución será la encargada de lo conducirlos ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes, es decir, la Fiscalía tenía 36 horas, luego que los imputados fueran puestos a su disposición, para presentarlos ante el Tribunal de Control, en el caso concreto, se desprende del Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria de fecha 06-11-2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el procedimiento se inició a las 7:20 horas de la mañana del dia 06-11-2.004, en virtud de la Orden de Allanamiento N°.169 expedida por el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente observa claramente del Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el Funcionarios PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente "...Se deja constancia que una vez que se localizaron las evidencias descritas en las actas manuscritas y en presencia de los testigos se procedió a leerles sus derechos Constitucionales reflejados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todos los ciudadanos antes mencionados a las 06:00 horas de la tarde. de igual forma el Procedimiento en su totalidad le fue notificado Al Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quién nos indicó que nos comunicáramos con la Fiscal 12° del Ministerio Público Dra. Delia PACHECO, con competencia en materia de drogas en esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien ordenó que todas las evidencias fueran trasladadas a este despacho policial y que los detenidos fueran presentado a su Despacho con la prontitud del caso para ser puesto a la orden del organo Jurisdiccional Correspondiente." (sic); de la misma manera se observa que habiéndose producido la aprehensión de los imputados a las 6:00 horas de la tarde, los mismos fueron presentados ante este juzgado a las 4:55 horas de la tarde del dia 08-11-2.004, por todo ello, estima este tribunal, que No ha existido violación alguna de los lapsos procesales establecidos en la norma contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad interpuesta." (sic).

Dejando claramente establecido este juzgador que "...Ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
Así las cosas, no puede permitirse que una persona descontenta por un proceso que la afecte, pretenda interponer una solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, permitir situaciones como esta sería desfigurar el sentido de las Nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probadas, pueden llevar a la anulación total o parcial de un acto o conjunto de ellos. Es por ello que obligatoriamente debe concluirse que la nulidad de un acto, tiene un carácter excepcional y, por tanto, sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del derecho alegado." (sic).

En este orden de ideas observa quien aquí conoce, que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Art.6. “No se admitirá la acción de amparo

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...." (sic).

Con relación a ello, es importante señalar que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; debe entonces el Juez que conoce del amparo, verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir la violación del derecho. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, lo cual resulta evidente ante el pronunciamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por este Juzgado al finalizar la audiencia en mención, al considerar que no existía violación alguna a normas constitucionales ni legales, la existencia de suficientes elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga, agotando con ello la via ordinaria, la cual prevalece ante un recurso extraordinario como el amparo. Aun mas, resulta evidente que previo al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador al emitir pronunciamiento relacionado con la nulidad invocada por la presunta violación del debido proceso por inobservancia de los lapsos procesales, siendo asi, debe considerarse que se emitió opinión previa al fondo de la solicitud de amparo constitucional.


En fin, la prenombrada norma, establece en ocho numerales los casos en los cuales el Juez Constitucional que esté conociendo del Amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el Juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento, es decir, que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada ab initio, como ya fue señalado, o por una causa sobrevenida, como en el presente asunto, haciendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo in limine litis, lo cual puede hacer el Juez, como en este caso, al haber tenido conocimiento certero de que la presunta violación a la garantía o derecho infringido, ha cesado, aun después de haber admitido la acción de amparo interpuesta, concluyendo de manera indubitable que por causales expresamente determinadas en la Ley, la acción de amparo presentada no puede ser admitida, y de los elementos probatorios consiganados por los recuirrentes en fecha 11-11-2.004, no resultó acreditado elemento alguno con peso o importancia suficiente como para desvirtuar la totalidad de los hechos presenciados en sala de audiencias, por lo que lo ajustado a derecho sería declarar su inadmisibilidad in limini litis, acogiendo con ello la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nro. 641 de fecha 03/04/2.003.

Por todos los señalamientos expuestos y con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°.641 de fecha 03-04-2.003, la solicitud de Amparo, debe declararse inadmisible, in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, y por aplicación de la norma contenida en el artículo 257 del texto constitucional, se hace procedente y ajustado a derecho administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, el Amparo interpuesto por los Abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ y BERNARDO ALVAREZ CASTILLO, actuando en favor de los Ciudadanos MIGUEL JUAN MARTÍNEZ, OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, EDGAR DARÍO ZAMBRANA DELGADO, JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ y PEDRO VALLEJOS, por los motivos ya señalados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Déjese copia, Notifíquese a las partes. Remítase la causa en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la consulta de Ley y debidamente acompañada con las copias certificadas del acta y del auto motivado de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en la causa GP01-S-2004-006356. Cúmplase.

El Juez de Control N°.10
La Secretaria

Abg. Luis Javier Torres Avilé