REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-006214
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en el presente asunto, seguido al imputado Douglas Eduardo Ascanio Brito; asistido por la Abogada AMÉRICA MÉNDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública, en virtud del escrito presentado por la Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, en el cual solicita de este Tribunal, decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por cuanto señaló que tal como se desprende de las actuaciones al primer folio, en el cual el Ciudadano antes identificado, fue detenido el 05-11-04, siendo en el día de hoy que las actuaciones fueron remitidas a la orden de esta Representación Fiscal, habiendo transcurrido más de Cuarenta y Ocho (48) horas de su aprehensión, sin haber sido presentado ante un Juez de Control competente, en contravención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Libertad Plena. Solicita a este Tribunal la remisión de las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: Douglas Eduardo Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.552.490-, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción : 3° grado de Primaria, hijo de Maximina Brito y Heriberto Ascanio , y residenciado en : Santa Rosa, Barrio El Carmen Norte, Callejón 78 –A. Casa N° 81-91. Valencia Estado Carabobo, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.”
La defensa, expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo.”
Seguidamente, corresponde emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal, y de lo manifestado en Audiencia por el imputado, su defensora, y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa, aunado al estudio y análisis de las mismas, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 05-11-2.004 a las 13:30 horas de la tarde, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 07° del Ministerio Público, se hizo en fecha 08-11-2.004 a las 12:30 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó de manera extemporánea, al lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Observa este Tribunal, que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión de ningún tipo de hecho punible, por cuanto el Ministerio Público no efectuó imputación alguna, ante la violación del lapso establecido en los artículos 250 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción, por lo que quien aquí decide se acoge del criterio de la Representante del Ministerio Público, a los efectos de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el artículo 9 ejusdem, que establece que “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, y ASÍ SE DECLARA,
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado Douglas Eduardo Ascanio Brito, en virtud de habérsele decretado la LIBERTAD PLENA, a solicitud fiscal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto motivado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 07° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.
Juez 10° en Función de Control
Abg. Luis Javier Torres Avilé
La Secretaria