REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-006519
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: JORGE LUIS BOZO CASTILLO
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Celebrada como fue en fecha 09 de Noviembre de dos mil cuatro, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-006519 en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo; una vez constituido el Tribunales dio inicio al acto concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JORGE LUIS BOZO CASTILLO, indicando que en fecha 07-11-2004 un grupo de ciudadanos llevaron hacia la Sub-Comisaría de Santa Rosa a una persona que presuntamente había amenazado a miembros de su esposa con un arma de fuego en una casa ubicada en el Barrio La Milagrosa, calle 67, casa N° 92-171; ratificando el contenido de su escrito de presentación donde solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, solicitó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y se acuerde continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano JORGE LUIS BOZO CASTILLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó de la siguiente manera: JORGE LUIS BOZO CASTILLO, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 19.12.66, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.085.881, de profesión u oficio obrero operador de maquinarias en Lamigal, hijo Pastora del Carmen Castillo y de Rudecindo Bozo casado, domiciliado en el PARCELAMIENTO LA CANDELARIA, SECTOR ATANACIO GIRARDORT, CALLE PAEZ CASA N° 24, Estado Carabobo.-
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó que se adhería a la solicitud hecha por el Ministerio Público y solicito se le imponga a su representado de las condiciones previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS BOZO CASTILLO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 11 días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez 11° de Control
Abg. Ileana Valbuena
La Secretaria
Magaly Parra