REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006528
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADA: GLADYS JOSEFINA PRIMERA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

Celebrada como fue en fecha 09 de Noviembre de 2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-006528 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscal 2ª del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogado Esmeralda Salazar Salazar, quien actuó como Secretaria y el alguacil Gerardo Marino. La Juez luego de verificada la presencia de las partes dio inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA, indicando que en fecha 08-11-2004 se presentaron un grupo de ciudadanos a la Sub Comisaría de Santa Rosa de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, quienes se negaron a identificarse, e indicaron que en Barrio 13 de Septiembre, calle 63 casa N° 94-35, se estaba suscitando una riña entre dos (02) ciudadanas y que presuntamente una de ellas se encontraba herida. RATIFICANDO el Ministerio Público su escrito de presentación DONDE SOLICITABA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, solicitó igualmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y se continuara la investigación por la vía ordinaria. Señaló igualmente la vindicta pública que la víctima de autos se encontraba en una sala adjunta a los fines de ser oída.

En este mismo orden de ideas, se hizo pasar a sala a la victima de autos, quien se identificó como XIOMARA YASMIRA ORDOÑEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.476.250, y expuso lo siguiente: “…la causa vino porque ella le pegó a la hija mia, yo estaba trabajando, ella empujo la puerta de la habitación mia, la niña le dijo que ellas estaban jugando, la agarró, seperdió dos dias, vivimos en una residencia, se vino con el vaso lleno de agua, y me enterró el vaso, los vecinos la agarraron y decía que me quería ver, que ella corria con todos los gastos…”

Oída la manifestación anterior, se impuso a la imputada GLADYS JOSEFINA PRIMERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5to, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó de la siguiente manera: GLADYS JOSEFINA PRIMERA, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28.12.67, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.849.190, de profesión u oficio obrera, hija Justiniano Riera, y de Lucia Primera, domiciliado Barrio 13 de Septiembre calle 63, casa N° 45, Av. N° 94 Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo.

En este mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a el defensa, quien RECHAZO LA IMPUTACION FISCAL, ya que según la defensa, la victima indicó que fue agredida tanto ella como su menor hija, que es muy difícil que la hija de su representada conviva en su domicilio tres días sola, señaló que hubo un forcejeo motivado a una recriminación de una conducta hacia su hija, invocó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 ordinal 2° del Código Penal y finalmente solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Acto seguido La Juez, luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada GLADYS JOSEFINA PRIMERA, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28.12.67, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.849.190, de profesión u oficio obrera, hija Justiniano Riera, y de Lucia Primera, domiciliado Barrio 13 de Septiembre calle 63, casa N° 45, Av. N° 94 Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores con solvencia económica de 30 Unidades Tributarias cada uno, materializándose la libertad una vez sean cumplidos los requisitos exigidos por el Tribunal. Notifíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, se acordó continuar la investigación por la vía ordinaria. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 11 días del mes de Noviembre de 2004.

Juez 11 en Función de Control
Abg. Ileana Valbuena

La Secretaria
Magaly Parra

CAUSA Nª GP01-S-2004-006528