REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000291

JUEZ 11ª DE CONTROL
IMPUTADO: ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZÁLEZ
MOTIVO: APERTURA A JUICIO


Celebrada como fue en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el GP01-P-2.004-000291, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia en Función de Control, Abg. Ileana Valbuena, la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala GERARDO MARINO y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien Presento formal acusación contra el ciudadano ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZÁLEZ, y narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, indicando que en fecha 01-06-2004, la víctima salía de un local comercial denominado “Bebí Center” ubicado en la Avenida Bolívar a veinte (20) metros del Centro Comercial Beco Viejo de la ciudad de Valencia, cuando de pronto es atacado por el imputado de autos, quien le dio un empujón lanzándolo al piso y bajo amenazas de muerte trató de robarle sus pertenencias, pero dado a que la víctima opuso resistencia el imputado comenzó a golpearlo en varias partes del cuerpo, en momentos en que esto ocurría pasa por ese lugar una patrulla policial y los funcionarios policiales que iban a bordo de ella, al percatarse de lo ocurrido practican la detención de ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZÁLEZ, igualmente el Ministerio Público señaló los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último aparte del articulo 80, y 415, todos del Código Penal; ofreció además como medios de prueba el testimonio de Jesús Guillermo Yánez Pérez, el Acta policial de fecha 01.06.04, adminiculada al testimonio del funcionario Daniel Espinoza y el resultado de la experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-2465 de fecha 02.06.04; solicitó además la Vindicta Pública la admisión conforme a derecho de la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formulada en contra del imputado ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZÁLEZ, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación Judicial de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso su deseo de DECLARAR, identificándose de la siguiente manera: ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZÁLEZ, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28.06.79, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.302, profesión u oficio: obrero limpiabotas, hijo de Gabino Alvarado y de Amada González, y residenciado en Acarigua, Villa Araure, calle Nº 10, casa Nº 21, Estado Portuguesa, quien expuso: “...Yo me encontraba por la Av. Bolívar a la altura de Beco 12:30 meridiem, recogiendo latas, yo sobrevivo recogiendo latas, limpiando jardines, vino un funcionario y me estaban acusando de eso, no me agarraron con arma blanca cuchillo ni nada, y no tengo expediente por ningún otro delito, es el único expediente que tengo, es todo...”

Luego de oída la manifestación anterior, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien rechazó, negó y contradijo la acusación presentada en contra de Ilario de Jesús Alvarado, habiendo oído a su defendido se concluye en que es incierta la versión fiscal, negó no solo haber tenido arma su patrocinado, sino también haber participado en el hecho que se le acusa, de la lectura de las actuaciones se desprende que en ningún momento la victima manifestó que se resistió a que le quitaran su cadena, no que hubiese usado un tipo de arma, sorprendió a la defensa el reconocimiento medico forense y otro tipo de lesión que no guarda relación con la lesión y con el tipo de arma, ratificó el rechazo a la acusación e invocó el Principio de la Comunidad de Pruebas, no ofreció pruebas propias, por no tener testigos que puedan decir lo que ocurrió e hizo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haberse demostrado su culpabilidad hasta que se pruebe en juicio oral y publico conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, a lo establecido en la Constitución Nacional y en los tratados y acuerdos internacionales.

Este Tribunal luego de oídas las anteriores exposiciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA ILARIO DE JESÚS ALVARADO GONZÁLEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último aparte del articulo 80, y 415, todos del Código Penal; ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO e igualmente se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su privación, por lo que se revisa la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; y se acordó la comunidad de pruebas invocada por la defensa. Acto seguido la Juez impuso al Acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz: “...NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO...”, en consecuencia se acordó el enjuiciamiento del imputado, y se declaró el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de juicio. Notifíquese, Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial Penal. Dada. Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 12 días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
MAGALY PARRA