Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJO1-P-2002-001022
Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscal: 7ª DEL MINISTERIO PUBLICO
Decisión: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones, en donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Agosto de 2004, declaró con lugar la ACCION DE AMPARO interpuesta por la defensa del imputado JOSE GREGORIO ROMERO DELGADO, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Juez 11ª de Control de fecha 05-02-2003 mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, como consecuencia de la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos durante la realización de la Audiencia Preliminar y ordenando a esta juzgadora dicte nueva sentencia condenatoria en base a los hechos imputados por el Ministerio Público y Admitidos por el acusado tal como quedaron establecidos en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, debiendo calificar la comisión de un solo delito y atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho que deban ser consideradas, sin que en ningún momento haya lugar a la realización de una nueva audiencia preliminar.

DE LOS HECHOS
Este Tribunal a los fines de cumplir con el mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo hace en los siguientes términos: En fecha 05-02-2003, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO DELGADO, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el imputado de autos, narrando la vindicta pública en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, indicando que en fecha 14-06-2002, fue aprehendido el ciudadano ROMERO GONZALEZ JOSE GREGORIO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, una vez recibida información de la Comandancia General de policía del Estado Carabobo, mediante la cual informaban la recuperación de un vehículo tal como quedó descrito en el escrito acusatorio, el cual se encontraba solicitado por la víctima de autos, donde señalaba que varios sujetos que se desplazaban en un vehículo marca Daewoo, lo sometieron con armas de fuego y lo despojaron de su vehículo, manteniéndolo secuestrado durante varias horas en un sitio despoblado y dejándolo abandonado en el sector La Cidra de Naguanagua; Señalando además el Ministerio Público los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, calificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ofreció como medios de prueba el testimonio de la víctima, DOMINGO ERNESTO GALLO SALAZAR, de los funcionarios AMADOR JOSE OCHOA, ARÉVALO ALEXIS, ANTONIO MORILLO, RAUL RAMÍREZ, AMADO ALVARADO PINEDA, JESÚS ENRIQUE ARAUJO; ofreció además como pruebas documentales EL ACTA DE INSPECCION OCULAR No. 456, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 273 y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 315, solicitando la admisión de la acusación presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado arriba identificado, por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritos, se declare igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se acuerde el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

DEL DERECHO
Del contexto anterior y de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones se evidencia que en cumplimiento al Principio del NON VIS IN IDEM, quien aquí decide, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos cometidos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones señaló que únicamente debe ser sentenciado por un solo delito, este Tribunal considera que el delito que se adecua a los hechos cometidos y admitidos por el imputado de autos es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Ahora bién como quiera que la Corte de Apelaciones señaló textualmente en su decisión que esta juzgadora debe sentenciar por la comisión por parte del imputado de un solo delito, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho que deban ser consideradas para sentenciar al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO DELGADO, evidenciando quien aquí suscribe que al mismo le es aplicable la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal, toda vez que consta en autos avalúo real practicado a los objetos recuperados e inspección ocular efectuada al vehículo objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación a las medidas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias de hecho y de derecho tomadas en cuenta por esta Juzgadora, se condena al ciudadano ROMERO GONZALEZ JOSE GREGORIO, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de presidio como autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMINGO ERNESTO GALLO SALAZAR; más la accesoria de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal y que a saber son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, quedando exonerado al pago de las respectivas costas procésales en virtud de que fue asistido por un abogado adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de este Estado Carabobo; condena ésta que resultó de tomar el límite inferior de la pena aplicable al delito cometido que es de OCHO (08) años al cual se le rebajó UN TERCIO (1/3) por la frustración que es de DOS AÑOS y SEIS MESES, dando como resultado CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES de presidio, al cual se le dedujo UN TERCIO DE LA PENA (1/3) por la admisión de los hechos que sería de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, quedando la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. En consecuencia se acuerda fijar audiencia especial de imposición para el día miércoles 17 de noviembre de 2004 en horas de la mañana por lo que se acuerda librar el respectivo traslado y la notificación de las partes para ese día. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control a los 15 días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase.-



LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUEA



LA SECRETARIA
MAGALY PARRA