REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-009330
Celebrada como fué en fecha 20 de Noviembre de 2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con la nomenclatura Nº GP01-S-2004-009330 y que tuvo lugar en virtud de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por Yanet Villegas, quien actuó como Secretaria y el alguacil José Guerrero; La Juez luego de verificada la presencia de las partes da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ( Abog. Jaime Martínez) quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano CELSO ANTONIO ESPINOZA RODRIGUEZ, indicando que el imputado antes mencionado se encontraba conduciendo un vehículo tipo camión en la vía de Bejuma-Miranda y al no tomar las debidas medidas de seguridad para incorporarse a la carretera, impactó contra el vehículo Wagoner que era conducido por el ciudadano (occiso) Armando Luciano Moretti, y asi mismo resultó lesionado un niño de 12 años, la via se encontraba mojada y al parecer al momento de que un autobus se pretendia incorporar a la vía en el sentido Bejuma Miranda más atras venia el camión se coleo lo que trajo como consecuencia que impactara con el vehículo Wagoner; precalificó los hechos narrados como Lesiones y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 422 y 411 del Código Penal, respectivamente, solicitó igualmnete se le concediera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Celso Espinoza, conforme a lo previsto en el artículo 256 del COPP, igualmente solicitó se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano Celso Antonio Espinoza Rodriguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece que “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como: Celso Antonio Espinoza Rodriguez, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº9830764, de profesión u oficio Chofer, hijo Florinda de Espinoza y Celso Espinoza, domiciliado Calle Rivas casa Nro 1 Sector Pueblo Nuevo Guigue Estado Carabobo, quien manifestó lo siguiente "...Yo venia saliendo de la vía Canoba para incorporar a la estación de Servicio para ir a la Cauchera, salgo a la Panamericana veo que no viene nadie y me incorporo y me impacta y me bajo y veo que hay un señor agonizando, y unas personas me dicen que me iban a linchar cuando voy caminando veo que viene un funcionario y le digo que lleve al Comando pero como este me dijo que no, me monte en un autobus y me traslade al Comando...”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado de autos quien indicó con relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en primer lugar el Fiscal solicitó Medida Cautelar y si se toma en cuenta las actas, el accidente en si no se produce en la salida, su defndido ya habia salido de su via y el otro vehículo lo impactó, que hay la necesidad de analizar hasta que punto la victima fué responsable ya que no tomó en cuenta las medidas de seguridad, señaló igualmente la defensa que la declaración evacuada por unos de los testigos, éste admite que el accidente se produce por el autobus e igualmente del croquis de transito no hay rastro de frenos, de arratre, es por ello que para la defensa lo que operaria seria una Libertad Plena, porque el hecho se produjo por culpa de la victima, no obstante si el Tribunal rechazaba su solicitud se adhería a la solicitud del Fiscal.
Posteriormente y luego de oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Celso Espinoza, por encontrarlo presuntamente incruso en los delitos de Lesiones y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los art´ciulos 422 y 411 del Código Penal, decisión que se tomó conforme a los previsto en el artículo 256 orinales 3° y 6°. del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendole al imputado de autos, como condiciones, la Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima. Se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actiuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Notifíquese, remítase. Oficiese los conducente.-
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA
CAUSA N° GP01-S-2004-009330