REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000031

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA: 2ª DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 24 de Noviembre de 2004 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nº GJ01-P-2001-000031, una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido La Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control, Abg. Ileana Valbuena, la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala ERIK SILVA y luego de verificada la presencia de las partes, estando presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, La Fiscal 2ª (Aux) Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO; la víctima, ZULLY CONCEPCION BELTRAN VALDES; el Imputado, FREDDY RAFAEL ZERPA GARAVAN, quien se encuentra en estado de libertad, asistido en su defensa por la abogado ALIDA BASTARDO, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal de este Estado Carabobo, seguidamente se dió inicio al acto concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 17-12-2003 por lo que Presentó formal acusación contra FREDDY RAFAEL ZERPA GARAVAN, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionados, indicando que la víctima y el imputado de autos mantenían una relación de hecho teniendo hijos en común, que posteriormente esa relación se tornó insostenible y que en fecha 24-12-2001 discutieron, sacando el imputado un cuchillo, agredió a la víctima con las manos, ocasionándole lesiones levísimas como escoriaciones y hematomas a nivel del muslo izquierdo; Indicó además el Ministerio Público los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer Y La Familia, y el artículo 418 del Código Penal, respectivamente; ofreció también como medios de pruebas La DECLARACION de la ciudadana ZULLY CONCEPCION BELTRAN VALDES, quien manifestará oportunamente el tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, el TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE DR. DIEGO RODRIGUEZ, quien fue la persona que realizó el reconocimiento medico forense a la victima, y el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-146-241, de fecha 16.01.02, para su lectura en juicio, solicitó conforme al articulo 39 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se ordene la salida del imputado del hogar común, solicitando sea admitida la acusación presentada y formalizada, en contra del imputado FREDDY RAFAEL ZERPA GARAVAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, y 418 del Código Penal, por haberlos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, y sea sustanciada conforme a derecho de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se acuerde el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima de autos, quien se identificó como ZULLY CONCEPCION BELTRAN VALDES, de 25 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “...solicito una orden para que el imputado salga de la casa, por cuanto me insulta a mis hijos, psicológicamente y no progresan en el colegio por el problema que tenemos, que se lleve las pertenencias que tiene en mi casa...”

En este mismo orden de ideas intervino el imputado de autos, FREDDY RAFAEL ZERPA GARAVAN, quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó su deseo de DECLARAR, identificándose de la siguiente manera: FREDDY RAFAEL ZERPA GARAVAN, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 48 años de edad, estado civil soltero viviendo en concubinato, fecha de nacimiento: 03.09.56 , grado de instrucción 3er. año, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.382.769, profesión u oficio: chofer de de camión, hijo de Felix Ramón Zerpa, y de Maria Vita Zerpa, y residenciado en Urb. Trapichito manzana B7 casa 6, y expuso que: “...La Sra. Zully Beltran me está acusando de algo que es mentira, no la he golpeado ni maltratado, son mentiras sus acusaciones, cuando ella se fue de viaje 8 días, se fue con la pareja que tiene ahorita, se fue un día Jueves, no le he causado lesiones, es mentira que no la dejo dormir ni que lleve a los niños a la escuela, todo eso es mentiras falsas, mi sorpresa fue que me cambió la cerradura, le paso el mercado a mis hijos por la ventana, yo voy a comprobar que son mentiras...”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que es una situación difícil donde están involucrados tres adolescentes, argumentó que si era cierto que existieran divergencias, tampoco es menos cierto que al señor Zerpa un Tribunal de Protección le entregó la custodia de los niños por cuanto la víctima de autos los abandonó.

Oída las anteriores exposiciones la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º del Código orgánico Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA Freddy Rafael Zerpa Garavan, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, y 418 del Código Penal, se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA 2ª DEL MINISTERIO PUBLICO, se dejó constancia que la defensa no promovió pruebas; Se impuso al Imputado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz que NO ADMITIA LOS HECHOS, por lo que en consecuencia y oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de NO ACOGERSE A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, se ordenó el enjuiciamiento del acusado, se convocó a las partes, para que en un plazo de cinco días, concurran ante el juez de juicio, por lo que se declaró la apertura a juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 ejusdem; Igualmente se negó la orden de salida solicitada por el Ministerio Público en virtud, de que esta es una medida cautelar que debe ser dictada por el órgano receptor de la denuncia conforme al articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado de autos. ASI SE DECIDIO. Notifíquese a las partes. Remítase. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 29 días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
MAGALY PARRA