REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 04 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2004- 000495
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA: 12ª DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 01 de Noviembre de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo la nomenclatura GP01-P-2004-000495, y una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidiendo La Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Abog. Ileana Valbuena, debidamente asistida por la Secretaria del Tribunal Abog. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala Daniel Torres, se ordenó se verificara la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 12ª (aux) Abog. Janeth Rodríguez Torrealba, el Imputado: Rodolfo Antonio Dominguez, Previo Traslado Del Internado Judicial Carabobo quien se estuvo asistido en su defensa por el abogado José Ángel Reyes Salas. La Juez de Control dió inició al acto y le concedió el derecho de palabra al represéntate del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el ciudadano, RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, indicando que en fecha 22 de Julio de 2004, se recibió llamada telefónica por parte de una persona que por temor a futuras represalias en su contra no se identificó, manifestando que en la calle La manga, callejón Los Cachorros, Guacara del Estado Carabobo, , en una casa rural, residía un ciudadano de nombre Rodolfo, y que en esa vivienda el día anterior había llegado un camión tipo cava de donde bajaron dos sacos con muchos paquetes tipo panela de color rojp, presumiento que contenga droga del tipo marihu, constituyendose en el lugar una comisión adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; igualmente señaló los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado como el delito de TRAFICO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante contenido en el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem; ofreció como medios de pruebas los siguientes: El Testimonio de los Funcionarios Sub-Comisario Luis Vásquez, Agentes Juan Siso, Freddy Quiroz, Edgard Villegas, Jhonny Quiroz, Néstor Rodríguez y Marcos Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga decomisada y suscriben el acta de inspección ocular 1243, de fecha 22-07-04; ofreció el Testimonio de los Agentes, Alexis Coa y Marcos Rojas, quienes practicaron Inspección Ocular, N° 12 de fecha 22-07-04 3; el Testimonio del Inspector Jefe José Guipe, quien suscribe acta policial de fecha 22-07-04, donde se dejó constancia de la realización de la prueba de orientación realizada a la sustancia decomisada; el Testimonio del experto Jaime Reyes, quien realizó la experticia química signada con el N° 434, de fecha 07-09-04, y la Experticia de raspado de dedos N° 365 de fecha 26.07.04; Los Testimonios de los testigos presenciales de la detención del imputado, ciudadanos Gustavo Enrique Castillo Martínez, y Ramón Antonio Villegas Martínez; ofreció como pruebas Documentales: el Acta Policial de fecha de Fecha 22-07-04, suscrita por el agente Juan Siso; La Inspección ocular N° 1243 de fecha 22.07.04, suscrita por el Sub-Comisario Luis Vasquez, los Agentes, Juan Siso, Freddy Quiroz, Edgard Villegas, Jhonny Quiroz, Nestor Rodríguez y Marcos Rojas; La Inspección ocular Nº 12, de fecha 22/07/04, suscrita por los Agentes Alexis Coa y Marcos Rojas; el Ata Policial de fecha 22/07/04, suscrita por el inspector Jefe Jose Guipe, La experticia de Fijación Fotográfica, de fecha 22.07.04; el Acta de prueba Anticipada realizada por la Juez 11ª de Control en virtud que la Juez Primera de Control se encuentra en avanzado estado de gravidez y realizada en fecha 06.09.04; La Experticia Botánica N° 434, de fecha 07.09.04; el Acta de entrevista de fecha 22.07.04, realizada al ciudadano Gustavo Enrique Castillo Martínez; el Acta de entrevista de fecha 23.08.04 a efectuada a Gustavo Enrique Castillo Martínez; el acta de entrevista de fecha 22.07.04 levantada a Villegas Martínez Ramón Antonio; el Acta De Entrevista de fecha 23.08.04, levantada a Villegas Martínez Ramón Antonio; el Acta de entrevista de fecha 23.08.04 efectuada a Juan Felipe Siso Rodríguez; el Acta de entrevista de fecha 23.08.04 levantada a Freddy Manuel Quiroz Briceño; el Acta de Entrevista de fecha 23.08.04 efectuada a Marco Antonio Rojas Utrera; el Acta de Entrevista de fecha 23.08.04, realizada a Villegas Bravo Edgard Antonio y el Acta de entrevista de fecha 23.08.04, levantada a Néstor Yoel Rodríguez Ochoa; Indicó el Ministerio Público que no solicitaba LA INCINERACION de la sustancia decomisada por cuanto para el momento del juicio oral y publico ya estará incinerada, en virtud que se han realizado las diligencias necesarias a los fines consiguientes; consignó además acta de prueba anticipada; Solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ por la comisión del delito de TRAFICO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante contenido en el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem, por haberlos cometido el imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos; solicitó además, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y expreso su deseo de DECLARAR, identificándose de la siguiente manera: RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 30.04.71, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.481, profesión u oficio: Herrero, hijo de Emilio Antonio Marin y de Celia Olga Domínguez, y residenciado en Guacara-Sector Vigirima, calle La manga, callejón Los Cacharos, casa sin numero, casa de bloques de unidos por tu casa. Al frente del Club Social Los Cacharos y expuso: “...Ellos llegaron como a las 4 de la mañana, estábamos durmiendo, mi esposa abrió, nos tiraron contra el piso buscando reales y pistola, empezaron a buscar en todo, no consiguieron nada, al lado esta la pieza que yo tengo alquilada a un señor ahí, eran como las 5:30 a.m. llegaron dos señores, un colector y un chofer de autobús, y me llevaron a Mariara, hasta que llegó una señora de los derechos humanos, a preguntas de la defensa contestó mi esposa decía que él algunas veces metía unos sacos, que le tiene alquilado al señor Julio Restrepo, me llevaron en un Yaris rojos, ellos andaban con chaquetas negras, ahí me metieron a mi a mi esposa y a los niños, en ese momento no tomaron fotografías, en mi casa no hay estacionamiento, ahí estaba un señor que trabaja en el aseo de Guacara, jamás en la vida...”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó la nulidad absoluta conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de allanamiento efectuado el día de los hechos, en virtud de no constar en el expediente la solicitud de los funcionarios de una orden de allanamiento por lo que invocó el articulo 197 ejusdem, igualmente solicitó la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, por lo que la juez intervino y señaló que el en relación al punto Previo se acordó resolver al fondo; La defensa ratificó el escrito de descargo presentado oportunamente, solicitó que la Fiscalía consigne ante el Tribunal el Contrato de Arrendamiento que cursa en las actuaciones del Ministerio Público y Rechazó totalmente en nombre de su defendido la acusación que la representación fiscal hizo en contra de su patrocinado, atribuyéndole la supuesta comisión de los delitos de Trafico y almacenamiento de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal rechazo lo constituye, argumentó la defensa, en el hecho de que su defendido en ningún momento cometió delito alguno, ya que como él mismo lo expuso, fue llevado por otro sujeto, quien fue supuestamente la persona que cometió el delito (hecho punible) y solo su defendido arrendó una habitación a un ciudadano de apellido Restrepo para obtener ingresos extras, ya que cabe destacar que su defendido es muy humilde, y se fuera el caso de ser narcotraficante de esos niveles (toneladas de drogas) se pudiera haber obtenido dentro de la investigación que el mismo se encontraba muy bien económicamente, cosa que no es así es todo lo contrario, que faltó por parte de la fiscalía investigar a fondo el caso, y ser objetiva al momento de precalificar a las personas que se encuentran involucradas de una u otra manera en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el articulo 34 de la Ley del Ministerio Público, que doy por reproducidos a favor de su defendido por una parte y por la otra la vindicta pública, no puede generalizar y agrupar delitos en los cuales cada delito, y cada persona tiene un carácter especial y particular, como lo es el caso de marras, y que el Ministerio Público lo agrupa con la única intención de impresionar y facilitarse el presentar una acusación penal en un tiempo útil pero sin ningún tipo de fundamentación técnica y objetiva; ofreció como medios de prueba la declaración de los ciudadanos: Aníbal Enrique Gómez, Armando Antonio Lago, Reinaldo Antonio León Benítez y Carmen Arelys Godoy, invocó el Principio de la Comunidad de Pruebas respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como está establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y obviando lo establecido en el articulo 281 ejusdem, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Se dejó constancia que el Tribunal tuvo a su vista y devolución el contrato original de arrendamiento.
Oída las anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO PRACTICADO Y DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ por el delito de TRAFICO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante contenido en el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem; se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LAS DE LA DEFENSA Y SE ACORDO LA COMUNIDAD DE PRUEBAS INVOCADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Posterior a esto el Tribunal impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, como el caso de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el ciudadano RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ a viva e inteligible voz que NO ADMITIA LOS HECHOS. Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad por parte del acusado de no acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, se ACORDO EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO RODOLFO ANTONIO DOMÍNGUEZ y se declaró LA APERTURA A JUICIO, SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación, por lo que se negó la medida cautelar sustitutiva invocada por la defensa, y se convocó a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 331 ejusdem. ASI SE DECIDIO. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 04 días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA