REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 9 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GJO1-P-2002-000057

JUEZ: 11ª DE CONTROL
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: CESAR DARIO FRANCO CAMPOS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como fue en fecha CINCO (05) de NOVIEMBRE de 2004; AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nº GJ01-P-2.002-000057, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Abog. Ileana Valbuena, asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala RONALD REYES, y una vez verificada la presencia de las partes se da inicio al acto y se le concede la palabra al represéntate del Ministerio Público quien Presentó formal acusación contra el ciudadano CESAR DARIO FRANCO CAMPOS, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado antes mencionado, indicando que la presente causa se inició en fecha15-02-1996 mediante denuncia interpuesta por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del ciudadano MORENO JOSE LEONARDO quien denunció que cuatro sujetos abordaron el minibús que tripulaba, que cada uno sacó un arma de fuego y sometieron a todas las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte, despojándolos de dinero en efectivo y prenda, Dándose a la fuga posteriormente; Señaló además el Ministerio Público los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ofreció como medios de prueba el testimonio de Paredes Peña Cesar Enrique, Moreno Mora José Leonardo, Ostos Aguirre Mireya Coromoto, Benitez Hernandez Ramón Antonio, así como también el testimonio del funcionario Vicente Nervo; ofreció como Documentales el Acta Policial suscrita por el Funcionario Vicente Nervo, adscrito a la Delegación Carabobo de fecha 15.02.96, el Avaluó Real Nº 97-00-080-321, el Avalúo Prudencial Nº 9700-080-G4-320, de fecha 21.02.96, La Inspección ocular Nº 796 del 15.02.96 y el Avaluó Real del 7.03.96 Nº 9700-080-415, solicitando la vindicta pública la admisión de la acusación conforme a derecho y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR DARIO FRANCO CAMPOS; Con relación al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, por haberlo cometido el imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritos; igualmente solicitó se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto se impuso al imputado CESAR DARIO FRANCO CAMPOS del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso su deseo de DECLARAR, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR DARIO FRANCO CAMPOS, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 32 años de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento: 06.02.72, grado de instrucción 2do. Año, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.987679, profesión u oficio: obrero, hijo de Maria Esperanza Campos y de Victor Franco, y residenciado en Barrera Sur, Barrio José Luis Martinez, calle Urdaneta, N° 26, Campo de Carabobo, quien expuso: “...SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO...”.

En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó, que como se trata de una causa del Régimen Procesal Transitorio era oportuno invocar el contenido del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó por ser procedente, se tenga a bien acordar la suspensión condicional del proceso, por el lapso y las condiciones que el Tribunal considere conveniente de conformidad con el artículo 42 y 44 ejusdem.

Oída las anteriores exposiciones este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR DARIO FRANCO CAMPOS, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 32 años de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento: 06.02.72, grado de instrucción 2do. Año, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.987679, profesión u oficio: obrero, hijo de Maria Esperanza Campos y de Victor Franco, y residenciado en Barrera Sur, Barrio José Luis Martinez, calle Urdaneta, N° 26, Campo de Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se admitieron igualmente LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, y se dejó constancia que la defensa no promovió pruebas: En este mismo orden de ideas, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz que ADMITIA LOS HECHOS que se le atribuyeron y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de admitir los hechos y acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, SE ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un régimen de prueba de Dos (02) años bajo las condiciones siguientes: mantener el mismo domicilio, prohibición de visitar a la víctima, la obligación de conseguir un empleo y consignar constancia de trabajo, todo de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 38 en concordancia con el 37 y 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación al principio de extraactividad contenido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; la admisión de la acusación y las pruebas se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual disfruta el imputado de autos, se revisó durante la realización de la Audiencia Preliminar, y se le impuso únicamente, presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con relación a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, por el delito de Lesiones, este Tribunal, lo decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO, Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control a los Nueve (09) días del mes de noviembre de 2004.



A JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
MAGALY PARRA