REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000165
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADA: DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA
FISCAL: Abg. Delia del Carmen Pacheco Ortega, Fiscal décima segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Maria Isabel Rueda Roche, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de noviembre de 2004, en relación a la acusada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, titular de la Cedula de Identidad No. 5.378.725, fecha de nacimiento 02-12-1952, natural de La Fría, Estado Táchira, estado civil casada, quien se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Maria Isabel Rueda Roche, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico expuso que en fecha 08 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de custodia de las reclusas de ese anexo femenino, las funcionarias Leida Maribel Blanco, Carmen Graciela Moreno y Vitalia Ortiz, adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, cuando realizaban una inspección en el área especial 01, específicamente en la celda de la hoy acusada Dilia Teresa Guerrero de Sevilla, quien es reclusa en ese Centro Penitenciario, encontrándose en la misma la ciudadana Carmen Francisca Hernández Sánchez, quien también se encuentra recluida en ese Centro Penitenciaria, logrando las funcionarias sorprender a la acusada elaborando dieciséis (16) envoltorios pequeños de material plástico transparente cerrados con hilo negro y rojo, veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados con material plástico de franjas verdes y azules, cerrados con hilo rosado; un envoltorio de material plástico transparente cerrado con hilo rosado; un (1) trozo de plástico transparente de mediano tamaño; y un (1) envoltorio elaborado con un billete de Bs. 20, de aparente curso legal, todos los envoltorios antes descritos contentivos de una porción de sustancias sólida de color crema, excepto el del billete que contenía catorce porciones, luego de practicada la experticia Química arrojando un peso neto total de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (4,780 grs.). En ese momento la ciudadana Carmen Francisco Hernández Sánchez introdujo en el inodoro del baño de la referida celda varios envoltorios, que posteriormente fueron recuperados por las funcionarias, por lo que intentaron sobornarlas, a fin de que no notificaran la novedad, siendo trasladadas a la Sala de Aislamiento junto con la sustancia decomisada. La representación Fiscal expone que a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno
Por su parte, la defensa Abg. Maria Isabel Rueda rechazó y contradijo los argumentos de la Fiscalía, alegando que con las mismas pruebas que presentase la Fiscal se va a demostrar la inocencia de su representada, ya que la habitación donde fue encontrada la droga era de la reclusa Milagros. Señala que la reclusa Carmen Hernández admitiera los hechos en la Audiencia Preliminar, por lo tanto quedó demostrado que la droga era de ella. De igual manera, señaló la defensa que en la Apertura a Juicio no fue admitido los antecedentes penales de su representada como medio probatorio, por lo que tampoco se debe tomar en cuenta en este juicio, solicitando que se decrete sentencia absolutoria a favor de su defendida.
Acto seguido, la acusada Dilia Teresa Guerrero de Sevilla se identificó plenamente, y fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo que los hechos ocurrieron después de la visita, cuando encontró a otras reclusas dentro del cuarto y les reclamó, en ese momento llegaron dos funcionarias, saliéndose del cuarto y sentándose en un banco afuera, cuando salen las muchachas con las funcionarias una de las funcionarias le dice que ella también estaba en el cuarto.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como la testimonial de los funcionarios del Centro de Reclusión Carabobo Anexo femenino, expertos, documentales y por último la declaración de la acusada.
1) Testimonio de la ciudadana Carmen Graciela Moreno.
La ciudadana Carmen Graciela Moreno, funcionario adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, quien previo juramento manifestó que sorprendieron a la acusada cuando elaboraban los envoltorios y practicaron el decomiso de la droga, la cual trataron de botarla en el inodoro del baño de la celda. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la funcionaria fue comisionada por la ciudadana Vitalia Ortiz para que realizara inspección en dicha área por cuanto se observaba mucha gente subiendo y bajando de dicha área. Por uno de los huecos de la puerta de la celda pudieron observar que estaban preparando algo, que presuntamente era droga y que al entrar a la celda de la acusada observaron que ésta había sido botada por el inodoro del baño que se encuentra dentro de la celda, por lo que procedieron a sacarlo y llevar a las reclusas a la Sala de Aislamiento, donde le fuera practicada una requisa.
El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte de la acusada, al señalar que ésta había sido comisionada para realizar el procedimiento, observando por uno de los huecos de la puerta de la celda de la acusada, sorprendiéndola en el momento que ésta se encontraba preparando la droga que le fuera incautada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la celda de la acusada y el momento en que le fuera incautada la droga, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.
2) Testimonio de la ciudadana Leida Maribel Blanco.
La ciudadana Leida Maribel Blanco, funcionario adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, quien previo juramento manifestó que fue comisionada por la ciudadana Vitalia Ortiz para que realizara una inspección en el área especial 1, en compañía de la funcionaria Carmen Moreno; y que al llegar a la puerta de la celda de la acusada Dilia Guerrero pudieron observar por uno de los huecos de la puerta que ésta se encontraba adentro con otras reclusas, sorprendiéndolas cuando elaboraban los envoltorios; por lo que practicaron el decomiso de la droga. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la funcionaria se encontraba en el sitio de los hechos en el momento en que fuera decomisada la droga, la cual fue botada por el inodoro del baño de la celda de la acusada de autos, que previamente pudieron observar que las reclusas estaban preparando algo, por lo que procedieron a sacarlo y llevar a las reclusas a la Sala de Aislamiento, donde les fuera practicada una requisa.
El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte de la acusada, al señalar que ésta había sido comisionada para realizar el procedimiento, observando por uno de los huecos de la puerta de la celda de la acusada, sorprendiéndola en el momento que ésta se encontraba preparando la droga que le fuera incautada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la celda de la acusada y el momento en que le fuera incautada la droga, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.
3) Testimonio de la ciudadana Gladis Teresa Rivero.
La ciudadana Gladis Teresa Rivero, titular de la cédula de identidad 7.046.474, en el cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juro por ello, la misma manifestó lo siguiente: “se hizo un procedimiento y se incauto la droga y pase un informe a la Fiscalía, Guardia Nacional y a este Tribunal, es todo”. A las preguntas del Ministerio Publico y de la Defensa ésta respondió: el procedimiento fue efectuado por Carmen Moreno, Migdalia Blanco y el jefe de servicio era Vitalia Ortiz, que la ciudadana Dilia Guerrero estaba con la ciudadana Carmen Hernández preparando una droga y lanzaron la droga por el inodoro.
El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte de la acusada, al señalar que ésta había sido encontrada en el lugar de los hechos con la otra reclusa en la celda preparando la droga que le fue incautada. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.
4) Testimonial del ciudadano Wilfredo José Gil.
El ciudadano Wilfredo José Gil, titular de la cédula de identidad 10.964.986, adscrito al Destacamento No. 24 de la Guardia Nacional, en el cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juro por ello, el mismo manifestó lo siguiente: “estaba en el cargo de furriel designado por el comandante de la unidad a realizar una experticia emanada por dirección de la Fiscal 12 a cargo de la Dra. Delia Pacheco en la celda del anexo de unas actuaciones complementarias a un procedimiento el cual era la realización de una inspección ocular en el sitio donde se había encontrado la presunta droga en fecha 14-08-02, me dirigí al anexo a dar cumplimiento a la orden, luego de informar a la Directora de mi presencia y se me permitiría el acceso, acompañado de dos funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia y nos trasladamos hasta el especial No. 1, donde se realizó la inspección, luego nos retiramos una vez concluida la experticia, es todo” A las preguntas del Ministerio Publico y la Defensa éste respondió: el experto reconoció el contenido y firma de la experticia realizada en fecha 14-08-02 que cursa en la presente causa, señalando que el objetivo era visualizar el sitio donde se había encontrado la presunta droga, describiendo que había una reja, un pasillo y al final del pasillo habían tres puertas y la que estaba de frente donde estaba la droga era de contra enchapada, de color marrón y adentro se encontraba una litera, un baño, unos lockers con ventana de hierro, una mesita con televisor, bolsos, botellas, el espacio era 4x4. De igual manera, señaló que en la puerta habían unos huecos puerta que se veía de adentro hacia fuera y viceversa, no recordando si la puerta tenia cerradura, agregando que desde el hueco no se veía todo el espacio pero si las camas.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza del sitio donde ocurrieron los hechos, pudiendo establecerse que se trataba de una celda, dimensiones 4x4 y que la puerta presentaba orificios por medio del cual se podía observar tanto hacia el interior como el exterior del lugar.
5) Testimonio de la ciudadana Silvia Uzcategui.
La ciudadana Silvia Uzcategui, a quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juro por ello, la misma manifestó lo siguiente: “Me encontraba de servicio, mis compañeros son los hacen que las requisas y llevan la droga a la jefatura, es todo.” De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la defensa se desprende lo siguiente: Reconoció la experticia realizada en el sitio de los hechos, tanto en su contenido como su firma, señalando que fuera realizada el otro día que consiguieron la droga, y que se puede observar por el huequito que tiene la puerta de la habitación donde encontraron la droga.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte de la acusada, al señalar que ésta había observado a través del hueco que tiene la puerta de la celda la droga que fuera incautada en el procedimiento que realizaron el día de los hechos en ese Centro Penitenciario. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos.
6) Testimonio de la ciudadana Vitalia Ortiz Pérez.
La ciudadana Vitalia Ortiz Pérez, titular de la Cedula de Identidad No. 4.404.884, quien previo juramento realizado por la Juez, señalo en relación a los hechos debatidos como sigue: “ese día 8 de agosto a las 3:15 p.m., día de visita, estaba encargada de la Jefatura de Régimen, me informan que estaban subiendo y bajando mucha gente del IPC 1, mande a la funcionario Maribel Blanco que revisara, bajaron con dos mujeres, las requisamos, no se encontró nada a la Sra. Dilia, a quien se le decomisó unas bolsas fue a Carmen Hernández y le pregunté a la Sra. qué hacia en el cuarto de Dilia, es todo” De las respuestas que diera al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la defensa se desprende lo siguiente: que la testigo no subió al cuarto en el momento en que fue realizado el procedimiento ya que ésta comisionó a las funcionarios Carmen Moreno y a Maribel para que fuera a inspeccionar el área, que efectivamente ella solo se limitó a recibir el procedimiento.
La prueba testimonial de la funcionario Vitalia Ortiz Pérez, identificada supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible, por cuanto ella era la encargada de la Jefatura de Régimen, ordenando la inspección y recibiendo el procedimiento realizado en la celda de la ciudadana Dilia Guerrero, lo cual permitió al Tribunal la verificación de un fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo.
7) Pruebas documentales
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: *Experticia No. 957, suscrita por la funcionaria Dra. Rebeca de Albornoz, a lo que la Fiscal da lectura de su contenido; *Inspección Ocular No. 56, suscrita por el funcionario Wilfredo Gil, a lo que la Fiscal da lectura del contenido de la Peritación; Reconocimiento No. 10, suscrito por el funcionario Wilfredo Gil, a lo que la Fiscal da lectura de su contenido.
La prueba documental contenida en las mencionadas pruebas documentales, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena que la sustancia incautada se refiere a la droga Cocaína del tipo Crack, al acta de inspección ocular del sitio de los hechos, área especial 01 del Centro de Reclusión Femenina del Centro Penitenciario Carabobo, y en cuanto al reconocimiento que da certeza de la existencia real del billete de veinte bolívares (Bs. 20).
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra a la acusada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “sigo insistiendo que soy inocente, que se me de la absolutoria, las funcionarias no pudieron ver por el huequito de la puerta, yo verifique y por ese hueco no se puede ver, el permiso si lo tramité ese día por eso bajaba rapidito, cuando yo llegue toque y me abrió Carmen, veo la cuestión en la mesa y digo qué está pasando aquí, en ese momento tocan y me pongo a buscar el candado porque pensé que eran las otras muchachas con las que tenia problemas por un televisor”
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho de la acusada, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
La fiscal hizo uso de la replica, y expuso que el delito de trafico de droga es especial, ya que en la Ley se establece todas sus modalidades, es un delito que afecta tanto a la economía de una sociedad como la sociedad misma, señala que el presente caso ocurre en una celda del Anexo femenino, donde le fuera decomisada a la ciudadana Carmen Hernández, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, y a la ciudadana Dilia Guerrero. Indica la representación Fiscal que se pudo apreciar del testimonio de la experta Dra. Rebeca Albornoz, quien corroboró que la sustancia encontraba era droga, se escucharon los testimonios de las funcionarias Leida Maribel Blanco y Carmen Moreno, quienes fueron contestes en señalar como fue decomisada la droga y a quien, por lo que la vindicta publica considera que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad de la ciudadana Dilia Guerrero en el delito por el cual se acusó, solicitando que se condene a la referida ciudadana. La defensa contra réplica manifestando que sí hubo un procedimiento donde se decomisó la droga, pero que las declaraciones de los testigos son tomadas por la representación Fiscal como simple presunciones, señala la defensa que su defendida no cometió ningún delito e indica que la Fiscalía no realizó experticias técnicas que demuestren el trafico de droga, en su modalidad de ocultamiento, por cuanto nunca se realizó un raspado de dedo a su defendida lo cual pudiera haber demostrado que su representada no tuvo contacto alguno con la droga. De igual manera, la defensa expresa que los testigos fueron contestes al indicar que ese día la ciudadana Dilia Guerrero era la encargada de la basura y que estaba tramitando un permiso, insistiendo en la inocencia de su defendida por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria por cuanto no quedó demostrado el delito de trafico de droga ni la responsabilidad de su defendida.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Delia Pacheco, en contra de la acusada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, es por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quien ha sido honrada con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la acusada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de la acusada en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que la acusada al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. La acusada, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena en su limite inferior de diez (10) años y en su limite máximo de veinte (20) años, ambos de Prisión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de quince (15) años de Prisión, la cual es la pena definitiva que la acusada deberá cumplir.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yamilee Martínez Travieso
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