REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000139
Juez Presidente: Abg. Norma Ramírez Padilla
Escabinos: Fanny Coromoto Cabrera y Mario Ramón Zambrano
Acusador: Abg. José Luis Román, Fiscal Primero del Ministerio Publico
Defensa: Abg. Gilma Esther Berrio
Acusado: Freddy Alberto Castellano
Victima: José Gerardo Jaimes
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Secretaria: Abg. Dorlimar Galeno
Sentencia: Condenatoria
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08 de noviembre de 2004, en la causa signada con el N° GJ01-P-2002-000139, seguida al acusado Freddy Alberto Castellanos, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1.969, titular de la cédula de identidad N° 8.128.832, domiciliado en Caja de Agua, Calle Principal, casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes; quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Gilma Esther Berrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.636; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, una vez analizados los medios de pruebas, paso a dictar Sentencia en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Publico expuso que en fecha 25-04-2.002, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano JAIMES JOSÉ GERARDO, trabajando como taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano quien le solicitó un servicio hacia la Empresa Galletera Carabobo, por lo que se montó y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa, y al cruzar, el sujeto sacó un arma de fuego, con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo, a que le entregara el vehículo, siguieron mas adelante y cuando se encontraban en unos edificios, al entrar al estacionamiento, le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr, porque sino le daba un tiro, el sujeto se marchó con el vehículo. Luego de esto, el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de Taxi Radio, a la cual pertenece, manifestando lo sucedido, estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea había visto el vehículo robado por la Urbanización Parque Valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo había robado a quien tenían detenido un Funcionario Policial de Carabobo, y el vehículo que le habían robado, el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. El Fiscal ratifica la calificación por el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, señalando que en el juicio traerá los medio de pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, tales como la declaración de la victima, el funcionario aprehensor y el experto que practicó la experticia al vehículo recuperado. Por su parte, la defensa Abg. Gilma Esther Berrio rechazó y contradijo los argumentos de la Fiscalía, señalando que su defendido es inocente ya que este se encontraba cerca de un vehículo que era de un amigo cuando lo detuvieron, imputándole un delito que no cometió, alegando que probará su inocencia y así lo declararan absuelto.
Acto seguido, el acusado Freddy Alberto Castellano Córdova se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo que muchas cosas son mentiras y que se pueden aclarar, que fue detenido enfrente de un edificio cuando estaba sentado encima de un carro Premio rojo, esperando por el dueño de dicho carro, momento en el que Policías de Carabobo se le acercaron y le preguntaron que estaba haciendo allí, procedieron a revisar el carro sin conseguir nada, pero al radiar el carro éste salió solicitado, señalan que le piden real pero este se negó y se lo llevan detenido.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como las testimoniales de la victima, del funcionario aprehensor y del experto, de la lectura de las pruebas documentales y por último la declaración de la acusado.
1) Del testimonio del experto Marcos León Meza Toledo:
El ciudadano Marcos León Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó que éste había realizado la experticia al vehículo, determinando así la originalidad de los seriales.
2) Del testimonio de la victima José Gerardo Jaimes:
El ciudadano José Gerardo Jaimes, titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.216, expuso que en la época en que sucedieron los hechos éste se encontraba trabajando como taxista cuando tomó a un pasajero frente al Ateneo de Valencia y le indicó que lo llevara hasta Tocuyito, cuando llegaron hasta el sitio éste saco un arma y al llegar al edificio los 300 le indicó que se bajara del carro, dándole sus pertenencias ya que éste le manifestó que solo quería llevarse el vehículo. Asimismo, indica la victima que en ese momento aviso a la compañía de taxis y a la dueña para que hiciera la denuncia, un compañero vio el vehículo le avisaron a las autoridades, al trasladarnos al sitio observe el vehículo y la persona detenida. De las preguntas de la Fiscalía y la defensa se pudo inferir que la victima tuvo contacto directo con su agresor ya que estos se comunicaron durante todo el camino, éste se sentó a su lado en el taxi, señalando que la persona detenida es la misma que lo había despojado del vehículo y es la misma que esta siendo objeto de juicio.
3) Del testimonio del funcionario Ramón Antonio Torrealba Tovar:
El ciudadano Ramón Antonio Tovar, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso que se encontraba en un punto de control ubicado en La Isabelica, cuando un señor le avisa que un vehículo que acababa de pasar había sido robado, se monta para perseguirlo, cuando a la altura de Parque Valencia avistamos el vehículo y se detuvo al tipo que fue llevado al Comando. De igual manera, señala que éste se trasladó con el señor persiguiendo el vehículo hasta que se paró y al bajar aprehendió al ciudadano que lo manejaba, que recuerda que era un taxi blanco Daewoo, que la persona que detuvo no le mostró ningún documento del vehículo y señala al acusado como la persona que detuvo el día de los hechos.
4) Pruebas documentales
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como la experticia realizada al vehículo Marca Daewoo, color blanco, placas FK38OT, a lo que se da lectura de su contenido.
La prueba documental contenida en la experticia mencionada, al ser ratificada en su contenido, por parte del funcionarios experto y al sostener su contenido con sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la existencia del vehículo que le fuera despojado a la victima el día de los hechos.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “...de lo expuesto por mi anteriormente continuo con la misma y esa es mi verdad, yo me doy cuenta que el Sr. Jaimes y el Funcionario Torrealba dijeron mentira, pensé que las respuestas de ellos iba a ser la afirmación de mi verdad, con la declaración de ellos uno confirma mi verdad y otro la desvirtúa, pienso que esas personas los subestimaron a ustedes y a mi, se que ustedes se dieron cuenta que soy inocente, he observado buena conducta en el penal, me he mantenido trabajando, tengo un oficio, un don que descubrí en Tocuyito, son dos años y medio que no veo a mis hijos, así como el Fiscal ayuda al agraviado, también debe buscar las pruebas que ayuden al detenido, ese día debieron revisar el libro de novedades del día, que dice que me detuvieron con un carro rojo, ese vehículo paso a Fiscalía, eso demuestra la verdad que mantengo, estoy seguro que si el Fiscal verifica en el Libero de novedades del mes de abril de 2002 que me detuvieron con un carro rojo, esa prueba está allí, respecto a la prueba que presentó el Fiscal, no dice nada a mi favor, ya que me tienen aquí porque supuestamente me robe un vehículo, no si le altere los seriales...”
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
El fiscal hizo uso de la replica, y expuso que se había demostrado la responsabilidad del acusado con los elementos probatorios traídos al juicio oral y publico, los cuales son suficientes para demostrar su participación y autoría en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, indica el Fiscal que el día 25 de abril de 2002 un individuo portando arma de fuego despojó a la victima de su vehículo automotor, escuchando el testimonio del experto Marcos Meza, quien realizó la experticia al vehículo, verificando las condiciones del mismo. Asimismo, señalo que se tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de la victima José Gerardo Jaime, quien manifestó que encontrándose laborando de taxista en el momento que toma una carrera hacia la fabrica Galletera Carabobo, manifestando que el hecho ocurrió a pleno luz del día y que por ende tuvo la oportunidad de ver claramente la persona que lo agredió y despojo del vehículo, el cual señaló en el desarrollo de la audiencia. Del dicho del acusado, la representación Fiscal manifiesta que se evidencia su responsabilidad, ya que el mismo se encontraba en un sitio que nunca iba y con unas supuestas personas que no conocía, los alegatos del acusado lo inculpan, es por lo que este Tribunal tiene suficientes elementos probatorios en contra del acusado a fin de demostrar la culpabilidad de la misma.
Por su parte la defensa señala que de la experticia practicada por el experto Marcos Meza no dice nada, ya que no probó si el vehículo provenía de un robo, si le reactivaron las huellas dactilares y quien manejaba el vehículo, indica la defensa que se debió tener una cadena de custodia y que no se observaron los mecanismos previstos en la Ley, cuando se practica la detención de una persona o se hace una revisión a un vehículo, el funcionario debió tomar la declaración de las personas que estaban cerca del lugar donde detuvieron a su defendido, se debió ordenar la reactivación de huellas dactilares. Indica la defensa que es extraño que la victima no llamara inmediatamente a las autoridades a fin de informarles lo sucedido, que es sospechoso que llamara a la dueña del vehículo y luego a la compañía de taxis. Por ultimo señala la defensa que para condenar a una persona deben existir elementos certeros que la responsabilicen, en caso de no existir esos elementos fehacientes se debe aplicar el principio de que la duda favorece al reo, indica la defensa que al momento de la detención de su defendido se violó el debido proceso, por lo que solicita la libertad para su defendido, ya que considera que el Fiscal debió investigar acerca del carro rojo con la que se detuvo a su defendido, se debió guardar la cadena de custodia, solicitando que la sentencia sea absolutoria.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román, en contra del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, es por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, este Tribunal Mixto estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quien ha sido honrada con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Asimismo, este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo de Vehículo Automotor; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado con la declaración de la víctima José Gerardo Jaimes que de manera clara, precisa y categórica reconoció a FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA como el autor responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la experticia practicada al vehículo lo cual demostró la perfecta relación entre el vehículo objeto del robo y las características aportadas tanto en el documento de propiedad como las características aportadas por la victima y corroborada por la declaración del experto Marcos León Meza Toledo, así como las documentales leídas.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena en su limite inferior de ocho (08) y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de doce (12) años de presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, a cumplir la pena de DOCE (12) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.
La Juez Primera de Juicio
Dra. Norma Ramírez Padilla
Escabinos
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000139
Juez Presidente: Abg. Norma Ramírez Padilla
Escabinos: Fanny Coromoto Cabrera y Mario Ramón Zambrano
Acusador: Abg. José Luis Román, Fiscal Primero del Ministerio Publico
Defensa: Abg. Gilma Esther Berrio
Acusado: Freddy Alberto Castellano
Victima: José Gerardo Jaimes
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Secretaria: Abg. Dorlimar Galeno
Sentencia: Condenatoria
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08 de noviembre de 2004, en la causa signada con el N° GJ01-P-2002-000139, seguida al acusado Freddy Alberto Castellanos, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1.969, titular de la cédula de identidad N° 8.128.832, domiciliado en Caja de Agua, Calle Principal, casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes; quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Gilma Esther Berrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.636; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, una vez analizados los medios de pruebas, paso a dictar Sentencia en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Publico expuso que en fecha 25-04-2.002, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano JAIMES JOSÉ GERARDO, trabajando como taxista y a la altura del Ateneo de Valencia en la Avenida Bolívar, fue parado por un ciudadano quien le solicitó un servicio hacia la Empresa Galletera Carabobo, por lo que se montó y cuando iban llegando le pidió que cruzara a la derecha antes de llegar a dicha empresa, y al cruzar, el sujeto sacó un arma de fuego, con la cual conminó al ciudadano Jaimes José Gerardo, a que le entregara el vehículo, siguieron mas adelante y cuando se encontraban en unos edificios, al entrar al estacionamiento, le pidió que se bajara y saliera caminando sin correr, porque sino le daba un tiro, el sujeto se marchó con el vehículo. Luego de esto, el ciudadano Jaimes José Gerardo llamó a la dueña del vehículo y a la línea de Taxi Radio, a la cual pertenece, manifestando lo sucedido, estando allí en las oficinas se enteró por radio que un compañero de la misma línea había visto el vehículo robado por la Urbanización Parque Valencia, dicho ciudadano salió hacia el sitio indicado y cuando llegó avistó al ciudadano que lo había robado a quien tenían detenido un Funcionario Policial de Carabobo, y el vehículo que le habían robado, el sujeto detenido quedó identificado como CASTELLANOS CORDOVA FREDDY ALBERTO. El Fiscal ratifica la calificación por el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, señalando que en el juicio traerá los medio de pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, tales como la declaración de la victima, el funcionario aprehensor y el experto que practicó la experticia al vehículo recuperado. Por su parte, la defensa Abg. Gilma Esther Berrio rechazó y contradijo los argumentos de la Fiscalía, señalando que su defendido es inocente ya que este se encontraba cerca de un vehículo que era de un amigo cuando lo detuvieron, imputándole un delito que no cometió, alegando que probará su inocencia y así lo declararan absuelto.
Acto seguido, el acusado Freddy Alberto Castellano Córdova se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo que muchas cosas son mentiras y que se pueden aclarar, que fue detenido enfrente de un edificio cuando estaba sentado encima de un carro Premio rojo, esperando por el dueño de dicho carro, momento en el que Policías de Carabobo se le acercaron y le preguntaron que estaba haciendo allí, procedieron a revisar el carro sin conseguir nada, pero al radiar el carro éste salió solicitado, señalan que le piden real pero este se negó y se lo llevan detenido.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como las testimoniales de la victima, del funcionario aprehensor y del experto, de la lectura de las pruebas documentales y por último la declaración de la acusado.
1) Del testimonio del experto Marcos León Meza Toledo:
El ciudadano Marcos León Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó que éste había realizado la experticia al vehículo, determinando así la originalidad de los seriales.
2) Del testimonio de la victima José Gerardo Jaimes:
El ciudadano José Gerardo Jaimes, titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.216, expuso que en la época en que sucedieron los hechos éste se encontraba trabajando como taxista cuando tomó a un pasajero frente al Ateneo de Valencia y le indicó que lo llevara hasta Tocuyito, cuando llegaron hasta el sitio éste saco un arma y al llegar al edificio los 300 le indicó que se bajara del carro, dándole sus pertenencias ya que éste le manifestó que solo quería llevarse el vehículo. Asimismo, indica la victima que en ese momento aviso a la compañía de taxis y a la dueña para que hiciera la denuncia, un compañero vio el vehículo le avisaron a las autoridades, al trasladarnos al sitio observe el vehículo y la persona detenida. De las preguntas de la Fiscalía y la defensa se pudo inferir que la victima tuvo contacto directo con su agresor ya que estos se comunicaron durante todo el camino, éste se sentó a su lado en el taxi, señalando que la persona detenida es la misma que lo había despojado del vehículo y es la misma que esta siendo objeto de juicio.
3) Del testimonio del funcionario Ramón Antonio Torrealba Tovar:
El ciudadano Ramón Antonio Tovar, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso que se encontraba en un punto de control ubicado en La Isabelica, cuando un señor le avisa que un vehículo que acababa de pasar había sido robado, se monta para perseguirlo, cuando a la altura de Parque Valencia avistamos el vehículo y se detuvo al tipo que fue llevado al Comando. De igual manera, señala que éste se trasladó con el señor persiguiendo el vehículo hasta que se paró y al bajar aprehendió al ciudadano que lo manejaba, que recuerda que era un taxi blanco Daewoo, que la persona que detuvo no le mostró ningún documento del vehículo y señala al acusado como la persona que detuvo el día de los hechos.
4) Pruebas documentales
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como la experticia realizada al vehículo Marca Daewoo, color blanco, placas FK38OT, a lo que se da lectura de su contenido.
La prueba documental contenida en la experticia mencionada, al ser ratificada en su contenido, por parte del funcionarios experto y al sostener su contenido con sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la existencia del vehículo que le fuera despojado a la victima el día de los hechos.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “...de lo expuesto por mi anteriormente continuo con la misma y esa es mi verdad, yo me doy cuenta que el Sr. Jaimes y el Funcionario Torrealba dijeron mentira, pensé que las respuestas de ellos iba a ser la afirmación de mi verdad, con la declaración de ellos uno confirma mi verdad y otro la desvirtúa, pienso que esas personas los subestimaron a ustedes y a mi, se que ustedes se dieron cuenta que soy inocente, he observado buena conducta en el penal, me he mantenido trabajando, tengo un oficio, un don que descubrí en Tocuyito, son dos años y medio que no veo a mis hijos, así como el Fiscal ayuda al agraviado, también debe buscar las pruebas que ayuden al detenido, ese día debieron revisar el libro de novedades del día, que dice que me detuvieron con un carro rojo, ese vehículo paso a Fiscalía, eso demuestra la verdad que mantengo, estoy seguro que si el Fiscal verifica en el Libero de novedades del mes de abril de 2002 que me detuvieron con un carro rojo, esa prueba está allí, respecto a la prueba que presentó el Fiscal, no dice nada a mi favor, ya que me tienen aquí porque supuestamente me robe un vehículo, no si le altere los seriales...”
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
El fiscal hizo uso de la replica, y expuso que se había demostrado la responsabilidad del acusado con los elementos probatorios traídos al juicio oral y publico, los cuales son suficientes para demostrar su participación y autoría en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, indica el Fiscal que el día 25 de abril de 2002 un individuo portando arma de fuego despojó a la victima de su vehículo automotor, escuchando el testimonio del experto Marcos Meza, quien realizó la experticia al vehículo, verificando las condiciones del mismo. Asimismo, señalo que se tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de la victima José Gerardo Jaime, quien manifestó que encontrándose laborando de taxista en el momento que toma una carrera hacia la fabrica Galletera Carabobo, manifestando que el hecho ocurrió a pleno luz del día y que por ende tuvo la oportunidad de ver claramente la persona que lo agredió y despojo del vehículo, el cual señaló en el desarrollo de la audiencia. Del dicho del acusado, la representación Fiscal manifiesta que se evidencia su responsabilidad, ya que el mismo se encontraba en un sitio que nunca iba y con unas supuestas personas que no conocía, los alegatos del acusado lo inculpan, es por lo que este Tribunal tiene suficientes elementos probatorios en contra del acusado a fin de demostrar la culpabilidad de la misma.
Por su parte la defensa señala que de la experticia practicada por el experto Marcos Meza no dice nada, ya que no probó si el vehículo provenía de un robo, si le reactivaron las huellas dactilares y quien manejaba el vehículo, indica la defensa que se debió tener una cadena de custodia y que no se observaron los mecanismos previstos en la Ley, cuando se practica la detención de una persona o se hace una revisión a un vehículo, el funcionario debió tomar la declaración de las personas que estaban cerca del lugar donde detuvieron a su defendido, se debió ordenar la reactivación de huellas dactilares. Indica la defensa que es extraño que la victima no llamara inmediatamente a las autoridades a fin de informarles lo sucedido, que es sospechoso que llamara a la dueña del vehículo y luego a la compañía de taxis. Por ultimo señala la defensa que para condenar a una persona deben existir elementos certeros que la responsabilicen, en caso de no existir esos elementos fehacientes se debe aplicar el principio de que la duda favorece al reo, indica la defensa que al momento de la detención de su defendido se violó el debido proceso, por lo que solicita la libertad para su defendido, ya que considera que el Fiscal debió investigar acerca del carro rojo con la que se detuvo a su defendido, se debió guardar la cadena de custodia, solicitando que la sentencia sea absolutoria.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román, en contra del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, es por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, este Tribunal Mixto estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quien ha sido honrada con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Asimismo, este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo de Vehículo Automotor; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado con la declaración de la víctima José Gerardo Jaimes que de manera clara, precisa y categórica reconoció a FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA como el autor responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la experticia practicada al vehículo lo cual demostró la perfecta relación entre el vehículo objeto del robo y las características aportadas tanto en el documento de propiedad como las características aportadas por la victima y corroborada por la declaración del experto Marcos León Meza Toledo, así como las documentales leídas.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena en su limite inferior de ocho (08) y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de doce (12) años de presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, a cumplir la pena de DOCE (12) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.
La Juez Primera de Juicio
Dra. Norma Ramírez Padilla
Escabinos
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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