REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000230
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez León
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo
ACUSADOS: ABEL ANTONIO CHACON DUQUE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-04-1968, de 36 años de edad, nacido en La Grita, Estado Tachira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.339.216, hijo de Mari Alis Duque y Manuel Chacon, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa No. 6, Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo.
CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, de 20 años de edad, nacido en Maracay, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.851.974, hijo de Carmen Maldonado y Humberto Domínguez, residenciado en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector La Cabrera, Callejón La Linea, casa No. 157, Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. Luisa Lombardo
DELITO: Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 27 de Octubre del 2.004, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, previo al Juicio Oral y Publico, la cual fuera solicitada por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos ABEL ANTONIO CHACON DUQUE y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ MALDONADO; y oida la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Tibisay Diaz Ledezma, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
Corresponde en primer término, determinar competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos, en fase de Juicio:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….”.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:
“… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.
El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al espíritu del Legislador si tomamos literalmente lo preceptuado en el articulo 376 ejusdem, el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.
Mediante admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende prescindírsele este derecho que pose rango constitucional. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.
La admisión de los hechos por parte del acusado, opera solo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someterse al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.
Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 24 de Julio de 2003, al tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo de la comisión de un hecho punible en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Douglas Antonio Torrealba, adscrito al Destacamento No. 24, Primera Compañía, del Comando de Mariara, mediante la cual deja constancia que encontrándose en compañía del Cabo Primero Ledesma Luis Efrein, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, estando de comisión en la Calle Diego Tovar, del Barrio Pueblo Nuevo, de Mariara, se percataron que se encontraban un grupo de personas en la vía publica y les indicaron que se pararan, por cuanto tenian sometido a un sujeto que lograron darle captura identificado como CHACON DUQUE ABEL ANTONIO, porque acababan de robar a unas muchachas en una camionate de pasajeros, posteriormente llegó una patrulla de la policia con otro sujeto que las personas habían logrado capturar y lo iban a linchar, y quien estaba en compañía del primero de los nombrados en la misma camioneta donde atracaron a dos jóvenes, éste ultimo identificado como DOMÍNGUEZ CARLOS EDUARDO, los mismos constriñeron a las ciudadanas Yinlourdes Lira y Adriana Meléndez, cuando abordaron una camioneta de pasajeros, de la linea de casco blanco, con la ruta Maracay-Valencia, conducida por el ciudadano Franklin Rafael Hernández y encontrándose como colector de la misma el hijastro de éste, José Alberto Mejias Medina, siendo despojadas las referidas ciudadanas de prendas de oro (anillos y cadenas), las cuales no fueron recuperdas, en virtud de que ,los imputados de autos una vez cometido su propósito declitual salieron en veloz carrera teniendo la oportunidad de alejarse un poco del sitio donde se encontraba la camioneta de pasajeros, seguidamente fueron trasladados al comando respectivo de la Guardia Nacional, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público.
La representación Fiscal, señala que observa que inicialmente los ciudadanos antes mencionados fueron acusados por el delito de Asalto a Transporte Publico, asimismo observa que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control hace un cambio de calificación por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y es por tal delito que lo acusa formalmente en esta oportunidad.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los acusados de autos quien expuso que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita para ello se les otorgue una medida menos gravosa.
Seguidamente, se procedió a informarle a los acusados ABEL ANTONIO CHACON DUQUE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-04-1968, de 36 años de edad, nacido en La Grita, Estado Tachira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.339.216, hijo de Mari Alis Duque y Manuel Chacon, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa No. 6, Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo, y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, de 20 años de edad, nacido en Maracay, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.851.974, hijo de Carmen Maldonado y Humberto Domínguez, residenciado en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector La Cabrera, Callejón La Linea, casa No. 157, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron a viva voz: “Admito los hechos.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los hoy acusados por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha de los hoy acusados identificados en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de haber sido impuestos de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que les fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo los acusados ABEL ANTONIO CHACON DUQUE y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ MALDONADO, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados ABEL ANTONIO CHACON DUQUE y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ MALDONADO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y así se declara.
En relación con la solicitud realizada por la defensa, de otorgarles a sus defendidos una medida menos gravosa este Tribunal Unipersonal de Juicio la DECLARA IMPROCEDENTE por cuanto será el Tribunal de Ejecución al que le corresponda la ejecución de la pena y de conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, entre otras facultades que le atribuye el legislador según lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de ROBO SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, tiene establecida una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo el termino medio seis (06) años de presidio, la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por los acusados, la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir los acusados ABEL ANTONIO CHACON DUQUE y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ MALDONADO, ampliamente identificado en autos, eximiéndose a los referidos ciudadanos al pago de las costas procesales, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadano ABEL ANTONIO CHACON DUQUE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-04-1968, de 36 años de edad, nacido en La Grita, Estado Tachira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.339.216, hijo de Mari Alis Duque y Manuel Chacon, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa No. 6, Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo; y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-08-1984, de 20 años de edad, nacido en Maracay, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.851.974, hijo de Carmen Maldonado y Humberto Domínguez, residenciado en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector La Cabrera, Callejón La Línea, casa No. 157, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución, eximiéndolos del pago de las costas, y condenándolos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
La Juez Primero en Funciones de Juicio,
Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,
Abg. Yamilee Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
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