REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000098
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Tribunal Unipersonal
Acusador: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público
Defensor: Defensora Pública Adscrita
al Sistema Autónomo de Defensa
Abg. Zeneida Colina
Acusado: Jesús Armando Madera Pulido
Víctima: Noerling Thais Colmenares Casadiego
Delito: Violación
Sentencia: Condenatoria.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al Ciudadano JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.709 natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el 01-04-1964, de 40 años de edad, hijo de Carmen Pulido y Hugo Madera, , residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa 37-A, al lado de Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Valencia - Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 8ª eiusdem, señalando que el hecho que se le imputa a Jesús Armando Madera Pulido, ocurrió el día 28 de Julio de 2.000, en horas imprecisas, cuando la adolescente Noerling Thays Colmenares Casadiego de 14 años de edad, al momento de los hechos se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 24 horas, segunda calle N° 40, Terminal Viejo, Valencia - Estado Carabobo, en compañía del imputado quien era su padrastro por cuanto era concubino de la progenitora de la adolescente; él mismo aprovechando que la madre no se encontraba presente, la cargó y se la llevó al cuarto, la acostó en la cama, con una mano agarró las dos manos de la adolescente, y con la otra le tapó la boca, forcejeó con ella y abuso sexualmente; luego procedió a tratar de convencerla de que no dijera nada porque si lo hacía iba a matar a la madre y a toda la familia, hasta que el día domingo siguiente que la adolescente fue a casa de su hermana y como estaban sus tíos le expuso a uno de ellos llamado Rafael Arcángel Casadiego lo que le sucedió. Fundamentó la acusación en la declaración de la víctima, en los testigos referenciales Rafael Casadiego, Ingrid Alicia Casadiego, en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el reconocimiento legal practicado a la prenda de vestir (pantalón) de la víctima; la calificación jurídica que corresponde a estos hechos son VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, por lo que solicitó que el acusado aquí presente Jesús Armando Madera Pulido sea condenado por este delito, cometido en perjuicio de la Ciudadana Noerling Thays Colmenares Casadiego.
El Tribunal le impuso al acusado JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.709, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el 01-04-1964, de 40 años de edad, hijo de Carmen Pulido y Hugo Madera, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa 37-A, al lado de Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Valencia - Estado Carabobo, del Precepto Constitucional que se encuentra establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar al inicio y una vez concluido el debate solicitó el derecho de palabra y expuso: “Le digo que cuando me aprehendieron yo me subí yo mismo a la patrulla, yo me presenté y me soltaron y me aprehendieron al segundo día, y el PTJ. me dijo que estás por violación, y yo le pregunté cómo te consta, si yo más bien quiero que me hagan todos los exámenes para que vean que yo no he hecho nada; esta señora fue al Penal, y me dijo que me iban a acusar y yo les dije que yo trabajé en el Módulo Policial y era mecánico y hay personas que pueden atestiguar por mi comportamiento, no voy a inventar más nada, es todo lo que tengo que decir. Yo ese día llegué a las 5 de la tarde, llegó mi concubina y como a las dos horas se acostó, al día siguiente se van para la casa de mi suegra y llegan en una pick-up azul, los hermanos de mi concubina y la patrulla y me llevan al módulo y me subí a la patrulla, no la debo y hasta el presente es que vengo a hablar con ella y con la única que hablé fue con la Dra. Maria Inmaculada, porque yo pedí a la Dra. Maria Inmaculada que pidiera la prueba de ADN y nunca me llegaron a hacer nada, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien interrogó al acusado de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo vivió con la señora Casadiego? Contesto: ocho (8) meses, pero tenemos 14 años conociéndonos; ¿Usted estuvo detenido? Contestó: Por robo, objeta la defensa que no es el tema que se discute en la Sala, El Tribunal declaró con lugar la objeción opuesta. ¿Cuánto tiempo estuvo detenido? Contestó: Doce (12) años, ¿Después de salir se fue a vivir con la señora Casadiego? Contestó: No, al tercer día fue que les dije a mí familia que me iba a vivir a la casa de Ingrid, ¿Cómo era la relación con los hijos de Ingrid? Contestó: Con ninguno, solo con Noerling, porque ella tuvo un percance con otro de que la había manoseado; ¿Por qué cree usted que ella lo quería culpar? Contestó: Ella no se había presentado a su casa, y yo fui a buscarla, fui al Liceo porque estaba ingiriendo licor, y le levantaron un informe, y ella me dijo "yo voy a lograr separarte de ella": ¿Usted estuvo como ganarse a esos niños? Contestó: Siempre estuve pendiente de ellos, y dio y dio hasta que me puso preso; ¿Qué edad tenia Noerling? contestó 14 años. ¿Cómo logró la libertad? Me otorgaron un régimen abierto, después me volví a perder porque había violado la presentación.”
La Defensa del acusado efectuada por la Defensora Pública Abg. Zeneida Colina, expuso: En mi carácter de defensa del ciudadano Jesús Armando Madera Pulido, quien es acusado por el Ministerio Público, por el delito de Violación, delito que es muy repudiable por nuestra sociedad, no es menos cierto que también es utilizado con otros fines oscuros, como es el caso que nos ocupa, pero a veces es objeto de manipulación, para obtener beneficios, por lo que solicito que el Tribunal esté bien atento por los medios de prueba, por lo que se tiene que tener mucho cuidado, ya que el Ministerio Público sólo tiene el dicho de la víctima, no teniendo pruebas técnicas que involucran a mi representado, como el testigo referencial, que no tiene conocimiento alguno de esto, mi representado siempre ha dicho que es inocente, si bien es cierto que mantenía una relación con la madre de la supuesta victima, siempre se hizo cargo como padre, trató en todo momento de llevar a la niña por el buen camino, de portarse como un padre, es una situación en la cual mi representado ha manifestado en todo momento ser inocente, ya que es una niña con la que siempre estuvo, que vio nacer, por lo que se sorprendió debido a la causa por la cual pasó todo esto, por lo que solicito se esté muy atento con todas estas pruebas, ya que mi defendido es inocente de lo que se le acusa y eso se probará con las mismas pruebas que el Ministerio Público ha presentado en su acusación; con esas mismas pruebas se comprobará la inocencia de mi representado, es todo".
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como a los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se pudo determinar que ciertamente el día 28 de Julio de 2.000, aproximadamente en horas del mediodía, la adolescente Noerling Thays Colmenares Casadiego, quien contaba con la edad de 14 años de edad en esa fecha, al encontrarse en su residencia ubicada en el barrio 24 horas, Segunda Calle N° 40, Terminal Viejo, Valencia - Estado Carabobo, con dos niños pequeños de tres y cuatro años y con el acusado JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, quien era su padrastro, por cuanto éste último era concubino de la progenitora de la victima adolescente, aprovechando que la madre de la entonces adolescente Noerling Thays Colmenares Casadiego, no se encontraba presente, la cargó por la fuerza y se la llevó al cuarto, la acostó en la cama, y con una sola de sus manos agarró las dos manos de la adolescente impidiendo el movimiento de estas, y con la otra le tapó la boca, forcejeó con ella, la despojó de sus prendas de vestir y abusó sexualmente al copular dentro de la vagina de su víctima, sin su consentimiento; luego procedió a tratar de convencerla de que no dijera nada, porque si lo hacía iba a matar a la madre y a toda la familia, hasta el día domingo siguiente 30 de Julio de 2.000, en el que la adolescente fue a casa de su hermana y como estaban sus tíos le expuso a uno de ellos de nombre Rafael Arcángel Casadiego lo que le sucedió.
Los anteriores hechos este Tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:
1) Declaración del Experto LUIS ENRIQUE BOLIVAR, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.103.633, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, y seguidamente expuso: Con relación al Informe de la Experticia, sí lo reconozco en su contenido y lo suscribí yo, la prueba como documental fue incorporada en ese mismo momento al juicio oral y publico. El experto indicó que la prueba consistió en el estudio de las características y condiciones de una prenda de vestir: pantalón. Por ello, fui tomando nota de sus características y talla, prenda ésta que sirve para proteger las extremidades inferiores, hallando que había habido uso de violencia a nivel de la cremallera y cierre de la prenda de vestir, es todo". El Ministerio Público, le interrogó seguidamente, ¿Qué es la cremallera?; R: Es el ajuste completo y la violencia ejercida sobre la prenda no permitió el cierre como base, para subirla; ¿Cómo puede saber que hubo violencia?; R. Por la fuerza que le hicieron a la pieza. La defensa pregunta: ¿En qué fecha fue efectuada la experticia? Contestó: En fecha 03-08-00; La defensa expone: yo insisto, esa anomalía que usted observó en la pieza, puede ser de fábrica. R: La prenda tiene sus características completas, con esta experticia se pudo concluir que la pieza no ajustaba; P: ¿Esa anomalía fue hallada en el cierre? R. No recuerdo, yo dije que las trabas del cierre tenían desprendimientos. P: Con relación a la prenda, observó algo que determinara que mi representado era el responsable del hecho, observó que esa pieza tuviese restos como de sangre o semen? El Ministerio Público objetó ya que el experto lo único que realizó fue una experticia de reconocimiento sobre una prenda de vestir que la víctima cargaba el día de los hechos. El Tribunal declaró con lugar la objeción, concluyendo las preguntas de la defensa.”
La anterior declaración del experto fue plenamente valorado por el Tribunal al ser conteste y tener verosimilitud con la declaración de la victima Noerling Thais Colmenares Casadiego quien expuso en su declaración que el acusado le desprendió el broche del pantalón, reventando a su vez la cremallera del mismo a los fines de despojarla de la pieza o vestimenta, porque se considera determinado y probado al exponer el experto que las condiciones que presentaba la prenda de vestir que le fue presentada para su peritación que sobre la pieza fue aplicada fuerza con violencia resultando con ello, el desprendimiento de la pieza metálica denominado broche y pérdida de las trabas que constituyen la cremallera.
2) Experto Médico Forense. La Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.960 adscrita a la Medicatura Forense, por lo que la ciudadana Juez le tomo el debido juramento de Ley, en el que juró decir lo que sabe en torno al presente caso, el Alguacil le hace llegar el Informe, el cual de igual manera se incorpora prescindiendo de su lectura debido a que la experto expuso sobre su contenido y reconoció su firma y su contenido el cual se le puso a la vista y expuso: esto fue en el año 2000, yo veo hasta cuatro pacientes diarios, no sé si tenga que presentarme, yo vi a este paciente en el año 2000, quien refirió haber sido victima de abuso sexual por parte de su padrastro, presentó una equimosis en la mama izquierda provocada por mordedura humana y observé un himen con desgarrado completo en la hora 4, 6 y 9, en mi conclusión expuse que existían contusiones traumáticas, mordedura y una desfloración reciente completa, porque estaba sangrando, en ano rectal sin lesión alguna. La Juez pregunta se tomó alguna muestra de residuos seminales; respondió que no, no se hace para mujeres con desgarros recientes, el Ministerio Público preguntó: ¿Por qué dice que la mordedura es humana? R. Por la forma de mordedura; ¿Cómo sabe que la desfloración es reciente?. R: Porque estaba sangrando los bordes del desgarro, P: ¿Qué día realizó la experticia? R: En Julio del 2000, exactamente el informe lo realicé el día 31 de Julio de 2.000. Se le cede la palabra a la Defensa; señala que la desfloración era reciente, que estaba sangrando, vamos a llevarlo a días R. No se puede precisar, aunque el sangramiento puede durar hasta 7 ò 8 días, P: Qué otro elemento observó, además del sangramiento R: La vagina estaba congestiva, edematizada, había edema, congestión, P: No se tomó alguna muestra que puedan determinar? R: No, hasta los 3 días se puede tomar prueba de esperma, en los desgarros recientes se puede apreciar sangramiento hasta los siete u ocho días, hasta los tres días es que se puede tomar muestras del residuo seminal. P: No se tomó alguna muestra a mi representado?. R: No encontré vello púvico, encontré una muestra de la mordedura humana, marcadita, P: Se tomó alguna muestra? R: allí no se puede hacer más nada. El Tribunal pregunta que si la muestra de residuo seminal no se pudo tomar, podría usted concluir que la lesión entonces tenía mas de tres días, al momento de realizar el examen fisico?, respondió: No necesariamente, sólo que no existían residuos, si usted menciona que se pueden encontrar residuos hasta los tres días, y siete días para el sangramiento del desgarro, entonces por la anterior aseveración, podría usted concluir que esa lesión tenía más de tres días, R: No necesariamente ya que él pudo eyacular afuera, o que la victima se haya practicado algún lavado vaginal, no se puede decir si fue tres día antes o no, es todo."
La indicada y reproducida declaración anterior, la cual fue rendida por la experto médico forense, quien aún cuando mencionó su limitación para recordar la totalidad del informe de pura memoria, debido a que había examinado a la paciente en el año 2.000 y atiende a un número aproximado de cuatro (4) pacientes diarios, al imponerse del contenido del informe y poder consultarlo, reconoció su contenido y firma y expuso sobre el mismo demostrando tener conocimiento y experticia suficiente, cientificidad, para emitir su declaración y responder al interrogatorio de las partes y del tribunal, apreciándose y valorándose totalmente su declaración y el contenido del informe No.9700-146-DS-354-00 de fecha 31/07/2000, efectuado a la victima. Estos medios probatorios son contestes, eficaces, influyentes y oportunos, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible por el que se acusa, ya que al ser adminiculada con la declaración de la victima, ocasionan certeza judicial de que ciertamente la Ciudadana Noerling Thais Colmenares Casadiego, fue victima del delito de violación, al evidenciarse los signos exteriores e interiores de violencia física y sexual.
3) Declaración de la Victima Noerling Thays Colmenares Casadiego, titular de la cédula de identidad N° 17.450.328. La ciudadana Juez le tomó el debido juramento de Ley, por lo que expone: bueno ese día llegue al mediodía y él siempre llegaba a las seis de la tarde, un tiempo atrás mi mamá había ido al mercado, allí él empezó con el fastidio y le dije que me dejara, y él le dio volumen al equipo y me dio un correazo por una nalgada, yo le dije que no se jugara así conmigo. El día de los hechos, él salió para su trabajo y mi mamá con él, pero ella iba a realizarle una diligencia en los tribunales a él. Luego, como a eso del mediodía él llegó a la casa, yo estaba con un sobrinito de tres años y un hermanito de cuatro años, él me agarró mis dos manos con una sola de sus manos y con la otra me tapó la boca, me metió en el cuarto y me lanzó a la cama, forcejamos, me arrancó el broche del pantalón y lo reventó, tratando de quitarme el pantalón, luego que lo hizo por la fuerza, me penetró y me mordió un seno y me dejó un morado y una marca. Después, cuando mi mamá llegó en la noche yo no le dije nada a mi mamá, porque él me había amenazado y se lo dije a una amiga de mi mamá, y me dijo que lo dijera, y yo me fui para casa de mi hermana y en la noche me quería quedar en la casa de ella; le dije que no quería regresar a la casa y ella me insistía en que me regresara a la casa, porque ella al día siguiente tenía que ir a trabajar, fue cuando tuve que decirle la verdad sobre Jesús, que él me había violado. Ella agarró un cuchillo y decía que iba a ir a matarlo por lo que me había hecho y mi tío que estaba allí la agarró y fuimos a poner la denuncia y lo agarraron a él en la casa de mi abuela, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público; cuando usted dice él, a quien se refiere? contestó: a Jesús; cuando usted dice Jesús, a quien se refiere? contestó: a Jesús Madera; ¿Cuánto tiempo y cómo lo conoció? Contestó: lo conocía desde hace tiempo. El señor Jesús Madera había tratado de hacerle algo a usted antes? Contestó: No, nunca, sólo que hace tiempo me dio un correazo por las nalgas y yo le dije que no me gustaba esos juegos. Para el momento de los hechos, quiénes se encontraban en la casa? contestó: estaba mi sobrino y mi hermano y tenían 3 y 4 años de edad para ese momento. Normalmente a qué hora llegaba a su casa? Contestó: Yo estaba de vacaciones y él llegaba a las 6 de la tarde y mi mamá había salido a los Tribunales a hacerle una diligencia a él, porque parece que se estaba presentando en los Tribunales. Qué pasó después que el señor Jesús Madera abusó de usted? Contestó: me amenazó que no dijera nada. Qué te hizo él? Contestó: Me penetró, me apretaba, me mordía, me hacía de todo. Por qué no le dijiste nada a tu mamá? R: Me había amenazado con matarme a mi y mi mamá si lo acusaba; ella lo visita en el Penal. Quién puso la denuncia en la Policía? Contestó: mi tío Rafael Arcángel Casadiego; Qué hizo tu tío después? Contestó: Fueron a la PTJ. Se le concede la palabra a la Defensa; Cómo era la relación con tu mamá para ese momento? R: Nosotros nos llevábamos muy bien, lo que pasa es que no me dejaba salir mucho; P: Cómo era la relación con el señor Jesús? Contestó: bien, pero luego se jugaba mucho conmigo. Y cómo era la relación con tu mamá? Contestó: él la golpeaba a ella. Cuánto tiempo tenían conociéndose? Contestó: Como seis (6) meses, es todo". La Juez le pregunta: cuando usted dice “él me penetró” a qué se refiere? Contestó: él me agarró con fuerza para tener sexo. En su declaración usted dijo que el le mordió un seno, en qué seno la mordió? Contestó creo que el derecho, ahorita no estoy muy segura. También mencionó en su declaración que él la forcejeó y le quitó una prenda de vestir, qué prenda de vestir cargaba para ese momento? Contestó: Un pantalón con cierre y un botón como éste y señaló como el que cargaba puesto. Con un botón en la pretina? Contestó: Si. Cómo se llama su hermana? Contestó: Suiju Colmenares. A qué hora fue eso? Contestó: Al mediodía. Cuando usted mencionó “al mediodía”, usted lo dijo en la Policía? Contestó: sí. Creo que dije que al mediodía. Usted, estudiaba para ese momento? Contestó: sí, pero estaba de vacaciones; es todo".
La declaración de la victima y testigo presencial Noerling Thays Colmenares Casadiego, fue pertinente, demostrando la testigo tener manifestaciones instintivas hacia la veracidad, en sus expresiones, en su manifestación en vivo, en sus gestos, así como la constatación de una serie de datos aportados en su narración sobre el acto sexual violento y no consentido por ella de manera voluntaria, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, produciendo en el juzgador a través de la inmediación y concentración una comprobada credibilidad objetiva y subjetiva que llevan a determinar no sólo la comisión del hecho punible como acción antijurídica sino también la autoría imputada al acusado, al señalarlo de manera directa como el autor del hecho del que fue victima, siendo conteste con la acusación y con los demás medios probatorios reproducidos y analizados sus elementos como motivos que llevaron al juzgador a la certeza sobre el decaimiento de la culpabilidad en la persona del acusado. Su declaración fue efectuada sin contradicciones, en un lenguaje sencillo, aún cuando se evidenció la existencia de una gran carga emocional, todo lo cual se dirigió a obtener la certeza judicial, bajo los criterios de la veracidad y verosimilitud obtenida a través de la deposición de los expertos cuando manifiestan el primero de los mencionados que la prenda de vestir de la victima presentaba signos de violencia, como ruptura de las trabas de la cremallera y desprendimiento del broche y la segunda, Médico Forense, manifiesta en su informe y de manera verbal en la audiencia oral, que la victima presentó al examen físico y ginecológico equimosis en la mama izquierda provocada por mordedura humana y que observó un himen con desgarrado completo en la hora 4, 6 y 9, y en su conclusión expuso que existían contusiones traumáticas, mordedura y una desfloración reciente completa, porque estaba sangrando, …. Exactamente el examen lo realicé el día 31 de Julio de 2.000. La desfloración era reciente, estaba sangrando, vamos a llevarlo a días R. No se puede precisar, aunque el sangramiento puede durar hasta 7 o 8 días, P: Qué otro elemento observó, además del sangramiento R: La vagina estaba congestiva, edematizada, había edema, congestión, P: ¿No se tomó alguna muestra que puedan determinar? R: No, hasta los 3 días se puede tomar prueba de esperma, … en tres días es que se puede tomar R: No se hizo la toma, P: No se tomó alguna muestra a mi representado? R: No encontré vello púvico, es una muestra de la mordedura humana, marcadita, P: Se tomó alguna muestra? R: allí no se puede hacer más nada; el Tribunal pregunta que si la muestra de residuo seminal no se pudo tomar,¿ podría usted concluir que la lesión entonces tenía más de tres días, al momento de realizar el examen fisico?, Respondió: No necesariamente, solo que no existían residuos. Si usted menciona que se pueden encontrar residuos hasta los tres días, y siete días para el sangramiento del desgarro, entonces por la anterior aseveración, podría usted concluir que esa lesión tenía mas de tres días? R: No necesariamente ya que él pudo eyacular afuera, o que la victima se haya practicado algún lavado vaginal; no se puede decir si fue tres días antes o no, es todo.". Las circunstancias detalladas por los expertos llevan a concluir que sí existió la comisión del delito y concuerdan sus aseveraciones con la data, y modo de la comisión. Por ello adminiculados estos medios probatorios entre sí, así como a la existencia de huellas de violencia física y el acto carnal violento, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia y por el contrario producen contundentemente fundamentos y motivos acerca de la imputación que interesa a la presente resolución, por tales razones el Tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo como un medio probatorio que produjo relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se llevan a cabo esa infracción penal, esto es; en forma privada y secreta, denominados por la doctrina delitos de realización oculta, los cuales se realizan en su mayoría en ausencia de testigos y donde merece valor preponderante el dicho de la victima, sin que se entienda esto como supracredibilidad, pues además su dicho es concordante con las demás constancias del proceso, produciendo el acerto de sus dichos, al ser constatada de manera determinada las circunstancias de su ejecución, conduciendo a la certeza directa acerca de la esencia completa del hecho y de la identidad del acusado como autor del mismo.
4) Declaración de la testigo referencial ciudadana Ingrid Alicia Casadiego, titular de la cédula de identidad N° V-6.025.134, en la que a la ciudadana Juez le fue tomado el debido juramento de Ley, y expuso: el día 28-06-2000, yo salí a trabajar porque tenia que hacer una diligencia porque tenía un hermano detenido, y entonces regresé a la casa como a las 08:00 p.m., no estaban la niña, ni los niños, y entonces resulta que la busque y no la conseguí, bajé y como a las dos horas la encontré, me dijo: mami sabes que tuve un problema, por eso deje a los muchachos y me fui porque tuve un problema con un muchacho, pero estaba bastante llorosa, entonces le dije vamos a esperar a mañana, se vino y resulta y el señor se va conmigo, y resulta cuando estamos con mi mamá lo había denunciado otro hermano mío, de allí para acá la niña no estuvo más conmigo, ella bebía, tenia mala conducta, de allí salía para el matinée, yo la regañaba, porque estaba demasiado grosera conmigo, y me daba cosa, yo le dije que se iba para la casa, y la cosa era peor porque no me hacía caso, no quiso hacerme mas caso, después se fue con un muchacho, tuvo una perdida, se fue con otro muchacho, y ella se quedo conmigo en la casa, y ella se me escapaba y la encontraba borracha y como yo sufro de problemas coronarios, y hablamos con mi otra hija, y ella le dijo a Noerling tu mamá tiene problemas coronarios y después de mi ni pendiente y se fue con otro muchacho y el muchacho estaba metiendo cosa robadas en mi casa, ella se comprometió con ese muchacho y se fue para Maracay y empezó a echar broma y yo le decía cuide la casa, y ella me decía que era cosas de los vecinos, y me decía que era que yo quería que se fuera, y me dijo vamos a ser una cosa me voy de la casa, yo le dije que si te vuelves a venir es muy delicada con sus cosas, y cuando se fue a vivir empezó a dividir la casa, el hermano discutía y decía que iba a vivir adelante, entonces me dijo que yo meto la mano por ti, ya se había llevado un maletín y le pregunte para donde iba, y le dije que abriera el bolso y no quiso, el salio con el bolso y les dije que tuviera mas respeto en la casa, entonces me dijo me voy (la ciudadana Juez le manifiesta a la testigo que debe declarar solo sobre los hechos aquí ventilados) así paso las cosas ella siempre fue rebelde y hasta se retiro del Liceo, ella estudiaba en el Martín J, yo la retire del liceo, ella siempre vivió con ella, es ahora donde ella no vive conmigo, es todo". Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien le formula las siguientes pregunta: señora Ingrid que parentesco tiene con el acusado? Contesto: éramos pareja, concubinos, ¿cuanto tiempo? contestó 14 años; ¿usted lo conoció? contesto como 8 meses ¿Cuánto hijos tiene usted? Contesto: 5 hijos; ¿para la fecha su hija tenia 14 años, usted acostumbraba a dejar sus hijos solos? Contesto: yo tenía que trabajar para mantenerlos a ellos. ¿Usted lo dejaba a él solo con su hija? contesto no, el trabajaba ¿Cuando usted llegó su hija, ella se encontraba? Contesto: no, ella había salido, ¿Su hija le dijo en algún momento lo que le había hecho el acusado? Contesto: no ese día no me dijo nada, solo que había tenido un problema, y al día siguiente le dije vamos para que mi mamá, pero ya la denuncia estaba puesta, pero ella en realidad ese día no estaba, y me dijo que no se iba a quedar en mi casa. ¿En qué momento se entera? Contesto: ella no me dijo nada, sino en casa de mi mamá, pero si ella me lo hubiese manifestado, ¿Ella en ningún momento se lo contó? Contesto: que ella había llegado a la casa y que él le había pedido algo y él no le hizo caso, fueron así porque usted no le explica bien las cosas, porque allí llegó un muchacho, ¿A qué cosas se refiere? Contesto: ella me contó y que él la había tomado por la fuerza, no, ella de allí no me dijo más nada. ¿No le dijo que había sido objeto de abuso sexual? Contesto: que si, que ella había tenido una violación con él. Se le cede la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Señora usted dijo que ese día había salido, con quien salió? Contestó: con el señor a hacer una diligencia, ¿Que iba a hacer usted? Contesto: a planchar y porque yo tenia un hermano detenido; ¿Cuándo es que usted inicia la relación? Contesto: eso fue cuando mi hermano estuvo en el Penal; ¿Cuándo inicia la relación? Contesto: cuando Jesús estaba detenido.- ¿Cuánto tiempo tenían como pareja y cuando tuvo el problema con su hija? Contesto: teníamos como 8 meses; ¿usted había notado una conducta de su hija? Contesto: era ofensiva, grosera; ¿Su hija tenía problemas con este ciudadano? contesto si era agresiva; ¿Cómo se comportaba con sus hijos? Contesto: bien se comportaba; ¿A qué hora llegaba a su casa? Contesto: como a las 8 de la noche; ¿Era costumbre de su hija dejar a sus hermanitos en otra casa? contesto si ella llegaba a las 11 de la noche; incluso cuando ella estaba estudiando y ella viene y me dice que Ali tiene un problema en el Liceo, y me dijeron que la encontraron licor en el bolso; ¿Quedó alguna acta levantada? contesto si, ¿Cuándo usted se entera, quien se lo dice? Contesto: eso al tiempo en la casa de mi mamá, ¿Ella que le manifestó? contesto tú si eres locas me dejaste a los niños solos; ¿Cual fue su reacción? Contesto: fue agresiva, haciéndole caso a mi hija, y actuamos rápido, ¿Su hija la llevaron a la medicatura forense rápido? contesto como a los dos (2) días, es todo; la Juez le pregunta sobre dudas de sus dichos: ¿Usted, dice tenía un hermano detenido y que usted compareció esa mañana a estos Tribunales? contesto si, y se llama José Rafael Casadiego, el iba a salir con un beneficio; ¿Cual es el nombre del muchacho que usted menciona que tenia un bochinche con su hija? Contesto: no me acuerdo, el esta difunto ahorita. ¿Usted visita y mantiene relación amorosa con el detenido? Contesto: no, ahora no; ¿Era costumbre de su hija dejar a sus hermanitos en otra casa? Contestó: No; ¿Quién denunció al acusado? Contesto: José Arcángel Casadiego. ¿Cuándo y por qué rompe la relación con el acusado? Contesto: empecé a olvidarme de él y por mi familia y porque ellos me metían la mano, y cuando en ese tiempo se vino mi hija a la casa y mi hermana me dijo llévatela porque esta demasiado insoportable, y allí comenzó con el mal comportamiento, mamá quiero a ir a una fiesta y yo no la dejaba, eso fue después de los hechos; y mi otra hija me decía esa muchacha te va a matar; ¿Cuándo se produce la detención del señor Madera? Contesto: al día siguiente; ¿Usted estuvo presente en el Hospital cuando le hicieron el examen a su hija? Contestó: si, fue como un viernes; ¿Dónde practicaron la detención? Contesto: en casa de mi mamá, ¿Se enteró después de la detención? Contestó: si al día siguiente; ¿Y qué día fue que su hermano denunció al acusado? Contestó: el mismo día de los hechos, es todo"
La declaración de la testigo referencial Ingrid Alicia Casadiego, de acuerdo al método de la Sana Critica y la Libre Convicción razonada, fue valorada parcialmente por el Tribunal, toda vez, que la testigo se dedicó a contestar las preguntas efectuadas por las partes de una forma esquiva, evasiva y poco confiable, sobre todo cuando se trataba de preguntas destinadas a obtener el conocimiento que ciertamente tenía sobre los hechos en concretos, orientando sus respuestas a otras presuntas situaciones que no pueden ser vinculadas a los hechos, ni corroborados por otros medios probatorios, sus respuestas fueron vagas e imprecisas, cuando se trataba de los hechos controvertidos y se dedicó mayormente a desprestigiar de manera interesada a su descendiente, contradiciéndose en sus dichos, tal como se puede evidenciar en la declaración transcrita up supra, cuando a pregunta de la defensa ¿Era costumbre de su hija dejar a sus hermanitos en otra casa? Contestó: si ella llegaba a las 11 de la noche y luego a pregunta del Tribunal ¿Era costumbre de su hija dejar a sus hermanitos en otra casa? Contestó: No; a pregunta del Ministerio Público ¿Usted había notado una conducta de su hija? Contesto: era ofensiva, grosera; ¿Su hija tenía problemas con este ciudadano? Contesto: si era agresiva; luego a pregunta del Tribunal ¿Cuándo y por qué rompe la relación con el acusado? Contestó: empecé a olvidarme de él por mi familia y porque ellos me metían la mano, y cuando en ese tiempo se vino mi hija a la casa y mi hermana me dijo llévatela porque esta demasiado insoportable y allí comenzó con el mal comportamiento, eso fue después de los hechos, la testigo al inicio de su declaración dijo que el día 28-06-2000, cuando ciertamente los hechos datan del 28 de Julio de 2.000, un mes después, demostrando no tener claridad en cuanto a la esencia de los hechos controvertidos en el Juicio. A preguntas del Tribunal ¿Usted estuvo presente en el Hospital cuando le hicieron el examen a su hija? Contestó: si, fue como un viernes; ¿Dónde practicaron la detención? Contesto: en casa de mi mamá, ¿Se enteró después de la detención? Contestó: si al día siguiente; ¿Y qué día fue que su hermano denunció al acusado? Contestó: el mismo día de los hechos. Siendo lo correcto, que el examen médico forense le fue efectuado a la victima el Lunes, 31 de Julio de 2.000 y no al día siguiente de los hechos. Así mismo, la denuncia fue efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día Domingo 30 de Julio de 2.000, no correspondiéndose con el propio día de los hechos. Por los motivos antes expuestos la declaración de la testigo fue valorada parcialmente, solo con respecto a los hechos que pudieron ser adminiculados a otras pruebas, en tal sentido, se valoró con respecto a que de manera inequívoca la victima si fue objeto de un acto sexual contrario a su libre voluntad.
5) Pruebas documentales
La prueba documental contenidas en los informes signados con la nomenclatura 9700-146-DS-354-00 de fecha 31 de Julio de 2.000, suscrito por la Experto Médico Forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez y el Reconocimiento Legal signado con la nomenclatura 9700-080-607 de fecha 03 de Agosto de 2.000, suscrita por Funcionario Luís Enrique Bolívar, ambas al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho punible tipificado como violación en nuestro ordenamiento jurídico.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, venezolano, natural de Caracas - distrito Capital, fecha de nacimiento 01-04-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.709, hijo de Hugo Madera y Carmen Eufemia Pulido, residenciado en Negro Primero, Calle Principal, Casa N° 40, Parroquia Miguel Peña, Valencia - Estado Carabobo, grado de instrucción 3er. año de bachillerato, la ciudadana Juez le manifiesta al acusado sobre el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al acusado si desea declarar y éste manifiesta el querer declarar; quien expone: le digo que cuando me aprehendieron yo me subí yo mismo a la patrulla, yo me presente y me soltaron y me aprehendieron al segundo día, y el PTJ. me dijo que estas por violación, y yo le pregunte como te consta, si yo mas bien quiero que me hagan todos los exámenes para que vean que yo no he hecho nada, esta señora fue al Penal, y me dijo que me iban a acusar y yo les dije que yo trabaje en el Módulo Policial y era mecánico y hay personas que pueden atestiguar por mi comportamiento, no voy a inventar mas nada es todo lo que tengo que decir yo ese día llegue a las 5 de la tarde, llego mi concubina y como a las dos horas y se acuestan, al día siguiente se van para la casa de mi suegra y llegan en una pick-up azul, los hermanos de mi concubina y la patrulla y me llevan al módulo y me subí a la patrulla, no la debo y hasta el presente es que vengo a hablar con ella y la única que hable con la Dra. Maria Inmaculada, porque yo pedí a la dra. Maria Inmaculada y pidieron la prueba de ADN y nunca me llegaron a hacer nada, es todo; se le cede la palabra al Ministerio Público; ¿Cuánto tiempo vivió con la señora Casadiego? Contesto: 8 meses, pero 14 años conociéndonos; ¿Usted estuvo detenido? Contesto: por robo, objeta la defensa que no es el tema, se declaró con lugar. ¿Cuánto tiempo duró detenido? Contesto: 12 años, ¿Después de salir se fue a vivir con la señora Casadiego? Contesto: no, al tercer día fue que les dije a mi casa que me fui a la casa de Ingrid; ¿Cómo era la relación con los hijos de Ingrid? Contestó: con ninguno, solo con Noerling, porque ella tuvo un percance con otro de que la había manoseado; ¿Por qué cree usted que ella lo quería culpar? Contestó: ella no se había presentado a su casa, y yo fui a buscarla, fui al Liceo porque estaba ingiriendo licor, y le levantaron un informe, y ella me dijo "yo voy a lograr de separarte de ella": ¿Usted estuvo como ganarse a esos niños? Contestó: siempre estuve pendiente de ellos, y dio y dio hasta que me puso preso; ¿Qué edad tenia Noerling? Contestó: 14 años, después me volví a perder porque había violado la presentación.
Con relación a la declaración del acusado JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO, el Tribunal no le concedió valor, debido a que sus dichos no pudieron ser corroborados con ningún otro medio probatorio legal, licito, necesario, pertinente e idóneo, siendo que la misma fue dirigida a manifestar que la denuncia de la victima se produjo, por cuanto las intenciones de ésta última eran separarlo de su progenitora Ingrid Casadiego, afirmaciones éstas que no pudieron ser adminiculadas a ningún otro medio probatorio de los valorados por el Tribunal, que pudieran sustentar sus aseveraciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede quedó demostrado, el hecho punible que se le imputa a Jesús Armando Madera Pulido, el cual ocurrió el día 28 de Julio de 2.000, en horas del mediodía, cuando la adolescente Noerling Thays Colmenares Casadiego de 14 años de edad, al momento de los hechos se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 24 horas, segunda calle N° 40, Terminal Viejo, Valencia - Estado Carabobo, en compañía del imputado quien era su padrastro por cuanto era concubino de la progenitora de la adolescente; él mismo aprovechando que la madre no se encontraba presente, la cargó y se la llevó al cuarto, la acostó en la cama, con una mano agarró las dos manos de la adolescente, y con la otra le tapó la boca, forcejeó con ella y abuso sexualmente; luego procedió a tratar de convencerla de que no dijera nada porque si lo hacía iba a matar a la madre y a toda la familia, hasta que el día domingo siguiente que la adolescente fue a casa de su hermana y como estaban sus tíos le expuso a uno de ellos llamado Rafael Arcángel Casadiego lo que le sucedió. Tales hechos se fundamentan en la declaración de la víctima, de dicho valorado parcialmente de la testigo referencial Ingrid Alicia Casadiego, en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el reconocimiento legal practicado a la prenda de vestir (pantalón) de la víctima demostrándose la culpabilidad del acusado y la consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 8º del artículo 77 y 100 eiusdem, considerando que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado por el delito antes señalado, así como de los autos se evidenció que incurrió en reincidencia por el mismo delito, toda vez, que posee antecedentes penales de fecha 03 de Marzo de 1.997, por la comisión de los delitos Violación, Robo Agravado y tentativa de Violación, según sentencia condenatoria dictada por el entonces Tribunal Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y ratificada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 375 del Código Penal prevé una pena en su limite inferior de Cinco (5) años y en su limite superior de Diez (10) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Siete años y seis meses de Presidio, que al serle aplicable la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del articulo 77 del Código Penal y el artículo 100 eiusdem, toda vez que el Acusado actúo abusó de la superioridad del sexo para la comisión del delito, aunado a la reincidencia en el delito, la pena a imponer es el limite superior previsto en la norma consagrada en el artículo 375 del Código Penal, siendo de Diez (10) años de Presidio, a la cual se le Condena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, quien preside al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, tales como las declaraciones de la Victima y parcialmente de la declaración de la testigo referencial, la declaración del Experto Bolívar Luís Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Carabobo, de la Experto Médico Forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante las testimoniales de los expertos que las suscriben, los cuales las reconocieron en su contenido y firma, las cuales al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al Ciudadano JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO , venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.11.115.709, hijo de Hugo Medina Malpica y Carmen Eufemia Pulido, residenciado actualmente en Negro Primero, Calle Principal, Casa N° 40, Parroquia Miguel Peña, Valencia - Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia del ordinal 8° del artículo 77 y 100 eiusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) de presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 12 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada en la Sede de éste Tribunal a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro, habiendo quedado notificadas las partes de que el texto integro de la misma se publicaría dentro de los diez 810) siguientes a aquella en que se dictó la dispositiva. Contra la presente sentencia se podrá recurrir de conformidad con las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Diaricese. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio,
Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,
Yamileé Martínez
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