REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000124
ACUSADOS: LESBIA LORENA, TORREALBA LEON, SIMON JESUS, RAMOS GUEDEZ y LURMA ISNARDO, ZAMBRANO RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: NEGADA

Vista la solicitud presentada por l a Abogada CARMEN ELENA NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nro.74354, en su condición de defensora de los Acusados LESBIA LORENA, TORREALBA LEON, SIMON JESUS, RAMOS GUEDEZ y LURMA ISNARDO, ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en donde solicita de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada a sus patrocinados, en razón de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2.004, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; todo ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, que invoca la defensa, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La medida impuesta a los Acusados de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.

Por otra parte considera este Tribunal, que para decidir acerca de la Revisión de Medidas de coerción decretada, no es viable que el Juzgador entre analizar los elementos, toda vez que son propios del fondo del asunto; y, que deben ser debatidos a los fines de su judicialización y así poder percibir las circunstancias para su apreciación y valoración.

No obstante esgrime la defensa que el juicio ha sido fijado en dos oportunidades, indicando los motivos de los diferimientos, considerando este juzgador, que esta situación no tiene incidencia alguna en hacer variar las circunstancias que motivaron al Juez de control al dictar la Medida Privativa, que examinadas como han sido la necesidad de mantener vigente las medidas privativas, estima que aun se mantienen las condiciones que impulsaron a dictarlas; y que correspondería como se apuntó anteriormente por vía de la inmediación, judicializar los elementos que conforman el acervo probatorio. En todo caso, lo invocado por la representante de la Defensa, referente a la no realización del juicio Oral y Público, a pesar de que el Estado ha cumplido con los actos procesales se tiene fecha cierta para la realización del mismo, es decir el 06 de Diciembre 2004, a las 2:00 Pm, siendo que estos aspectos están regulados por el principio de la proporcionalidad establecido por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que, analizado como ha sido esta solicitud de revisión de medida, no es procedente, pues partiendo, de la fecha desde que están detenidos los acusados, se observa que no ha sido rebasado el limite establecido en la norma antes señalada.

Por otra parte, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye a los acusados.
SEGUNDO: La acción para perseguir los delitos por los cuales serán juzgados los acusados de autos no esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que lo señalan como autores responsables del hecho punible en cuestión.
TERCERO: Los delitos materia del proceso son de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos que constituyen daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad de los acusados.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar a los acusados LESBIA LORENA, TORREALBA LEON, SIMON JESUS, RAMOS GUEDEZ y LURMA ISNARDO, ZAMBRANO RODRIGUEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna, por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor de los acusados LESBIA LORENA, TORREALBA LEON, SIMON JESUS, RAMOS GUEDEZ y LURMA ISNARDO, ZAMBRANO RODRIGUEZ, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Sexto (S) de Juicio

Abg. José Rafael Salerno M.

La Secretaria

Abg. Yamileth Martínez Travieso