REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000665

En fecha 08-11-2004 se dio entrada a la acusación presentada por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMÉNEZ inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 69249 Y 48981 actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.915.909, en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.144.530, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en fecha 18-11-2004 se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del acusador para ratificar su acusación tal como lo señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a los fines establecidos en el artículo 405 ejusdem, para decidir este Tribunal observa:
En nuestro proceso penal, el ejercicio de la acción penal está conferido a la víctima en los casos enjuiciables a instancia de parte y de forma clara establece el Código Orgánico Procesal Penal las disposiciones relacionadas con la tramitación. A los fines de la admisibilidad o no, debe el Juez atender a lo preceptuado en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en sus siete numerales, relacionado con las formalidades que debe cumplir la Acusación Privada, cuyo cumplimiento asegura la igualdad de las partes y el derecho a conocer con exactitud los hechos con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron a los fines del ejercicio del derecho a la defensa.
De la redacción del escrito acusatorio se desprende que el mismo versa sobre hechos presuntamente punibles de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada y cumple los requisitos requeridos en la mencionada norma adjetiva; por lo que lo procedente es admitir la acusación presentada y de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal téngase como parte querellante al acusador y se ordena la citación de la acusada para que designe abogado defensor y comparezca a prestar el juramento de ley.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los abogados BRENDA ARCAY Y ALBERTO JIMÉNEZ actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.915.909, en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.144.530, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Notifíquese a la acusada la decisión indicándole que debe comparecer a designar su abogado defensor. Notifíquese al acusador privado indicándole que se le tiene como parte en el presente proceso. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio

Marta Hernández

La Secretaria.