REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000163
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSY VADELL DE TOM.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. NESTOR ASTUDILLO, GERMÁN MORILLO Y LUIS ROSAS.
DELITO: ACTO CARNAL AGRAVADO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en fecha 15 de Octubre de 2004, en el Asunto Principal N° GP01-P-2004-000163 seguida al Ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, Venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Giménez y Carme S. Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.149.599, domiciliado en Brisas de Carabobo, calle Río Apure, Casa N° C01, Naguanagua, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación por el delito de ACTO CARNAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5,8, y 9 del Código Penal, presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal 20° Abg. Susy Vadel de Tom y por otra JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA antes identificado, representado por los Abgs. Astudillos Néstor, Germán Morillo y Luis Rosas. La Audiencia antes referida, fue fijada a solicitud de la defensa antes de la constitución del Tribunal Mixto, en la audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión del Delito de ACTO CARNAL AGRAVADO.
En el desarrollo de la audiencia, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente al ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, por la comisión del Delito de ACTO CARNAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 9 del mismo Código, aclarando al Tribunal que en el escrito acusatorio la Fiscalia acuso por el delito de Abuso Sexual con Penetración, y en la Audiencia Preliminar el Juez de Control hizo un cambio en la calificación inicial por cuanto no se encontraba llenos todos los elementos para el delito de Abuso Sexual con penetración, por cuanto se esta en presencia del delito de Acto Carnal Agravado. Los hechos quedaron establecidos en el escrito acusatorio insertos a los folios 1 al 7, los cuales consisten en que: En el mes de mayo del 2.003, se encontraba la adolescente YELIMAR MARTÍNEZ PALMA, en su residencia ubicada en la Vivienda Rural de Bárbula, calle 2, vereda 4, casa 78-86, Naguanagua, Estado Carabobo, cuando llega el ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, compadre de la mamá de la víctima y le manifiesta que le abriera la puerta, ese día la adolescente no tuvo clase y el acusado le dice que lo acompañara hacer una mudanza, y por la confianza que había la víctima accedió, cuando en el transcurso del camino se la llevó para un hotel sometiéndola por la fuerza abuso sexualmente de la misma, manifestándole que no le dijera nada a nadie, siendo en reiteradas oportunidades que el acusado cuando la víctima se quedaba sola en la casa, el mismo se aprovechaba para abusar de ella; En fecha 31-10-03, la ciudadana Palma Quintero Marleny del Carmen, madre de la víctima, sorprendió al acusado quien es su compadre, cuando la misma llegaba a su casa y este se encontraba manoseando y besando a su hija en sus partes genitales.
La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, los señalados en el Escrito Acusatorio ratificando los medios probatorios, admitidos: Declaración de la víctima, Ampliación de la declaración de la víctima, Declaración de la madre de la víctima, Experticia de reconocimiento Médico Legal, Informe Psicológico, denuncia de la madre de la víctima e Inspección Ocular practicada; Calificando los hechos como Acto Carnal Agravado, previsto y sancionado el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 9 ejusdem. 5folios 3, y 3 del referido escrito. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa tomando la palabra el Abogado Luis Rosas, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, el cual mantiene el cambio de calificación dada por el Juez de Control, en la audiencia Preliminar por el delito de Acto Carnal, la defensa se adhiere a lo expuesto por el Fiscal y le cede la palabra a su representado por lo que solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento de por la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique las circunstancias atenuantes por no tener su representado antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se le imponga de inmediato la pena a cumplir.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, antes identificada, previa imposición de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, quien manifestó voluntariamente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
II
Penalidad
El delito de ACTO CARNAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal comporta una pena de comporta una pena de SEIS (6) a (18) MESES prisión, y será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, es decir que este Tribunal tomando en consideración las circunstancias agravantes del hecho establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8 y 9 este Tribunal toma el límite superior, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la pena a imponer para éste delito es de TREINTA Y SEIS (36) MESES lo que equivale a TRES (3) AÑOS de prisión, ahora bien, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, por lo que la pena es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el Ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositiva
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano JOSE UBALDO GIMÉNEZ MORA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de ACTO CARNAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 5°, 8° y 9° del Código Penal, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 1er día de mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Séptima de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano P.
La Secretaria Abg. Eylin Ruiz
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