REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000086
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1139-02
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: JOSE ORLANDO GELVES ESPINEL, JAVIER EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ Y PEDRO JOSE BARRETO SERRANO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS ROMÁN.
DEFENSORES: ABGS. MARÍA ISABEL RUEDA ( PUBLICO) Y RAFAEL RODRÍGUEZ. (PRIVADO)
DELITO: COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en fecha 3 de Noviembre de 2004, en el Asunto Principal N° GK01-P-2002-000086 seguida a los Ciudadanos JOSÉ ORLANDO GELVEZ ESPINEL, natural de Cali Colombia, edad 35 años, CI N° E- 82083278, profesión u oficio Comerciante, Hijo de José D. Gelvez y Maria Espinel, residenciado, Vía Campo Carabobo, Caserío Yaguara, Sector 4, Calle Colombia, Casa N° 171 Edo. Carabobo, JAVIER EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Valencia Edo Carabobo, CI N° 11.523.232, profesión u oficio, publicista, hijo de Rosana Sánchez y Dionisio Pérez, residenciado en: Barrio el Prado, Calle 78, Casa N° 110-C15, valencia Edo Carabobo, y PEDRO JOSÉ BARRETO SERRANO, natural de Guanare, Edo. Portuguesa. CI N° 4.239.868, profesión u oficio Gestor, hijo de Tomas Barreto y Emilia Barreto de Serrano, residenciado en: Los Caobos, Calle San Juan, Casa 50-2, Valencia Edo. Carabobo; el Fiscal Primero Ministerio Público formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos por los delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 82 segundo aparte y 84 ordinal 3°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 175 del Código Penal; Y en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ además de los delitos ya señalados, presentó acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal 1° Abg. JOÉ LUIS ROMAN por la otra los acusados antes identificado, representado por los Abgs. María Isabel Rueda, actuando como defensora de los ciudadanos José Orlando Gelves Espinel y Javier Eduardo Pérez Sánchez; y Rafael Rodríguez Sánchez, actuando como defensor del ciudadano Pedro Jose Barreto Serrano. La Audiencia antes referida, fue fijada a solicitud de la defensa, antes de la celebración del Juicio Oral y Público; en la audiencia los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos JOSE ORLANDO GELVES ESPINEL, JAVIER EDUARDO PEREZ SÁNCHEZ Y PEDRO JOSE BARRETO SERRANO y oída como fue la manifestación de voluntad de los acusados de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por sus defendidos, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos JOSE ORLANDO GELVES ESPINEL, PEDRO JOSE BARRETO SERRANO y JAVIER EDUARDO PÉREZ SANCHEZ de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión de los Delitos de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, para el ciudadano Javier Eduardo Pérez Sánchez, además de los antes señalados.
En el desarrollo de la audiencia, el Ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente a los ciudadanos JOSE EDUARDO GELVES ESPINEL, PEDRO JOSE BARRETO SERRANO Y JAVIER EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ, por los delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 82 segundo aparte y 84 ordinal 3°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 175 del Código Penal respectivamente; y en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ además de los delitos ya señalados, presentó acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando en base a la concurrencia de los hechos la aplicación de la pena correspondiente. aclarando al Tribunal que en el escrito acusatorio acusó por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, haciendo en esta audiencia un cambio en la calificación. Los hechos quedaron establecidos en el escrito acusatorio, y ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 31-8-01, en horas de madrugada, en la Empresa, PARMALAT, ubicada en la Carretera Panamericana Bejuca Barquisimeto, a la altura de Sector Santo Tomas, ingresaron aproximadamente como 7 sujetos portando Arma de Fuego, conduciendo la Camioneta de parmalat, la cual había sacado el supervisor, quien había llevado a sus casas y las cocineras, sometieron al personal de la Vigilancia y al personal obrero, intentaron violentar el cajero automático que funciona allí, en eso el Ciudadano Mora Rafael, le dice al supervisor que llame a la policía y le manifesté lo que estaba sucediendo, al sitio se presentaron unos funcionarios, para constatar la información que habían recibido, cuando se deponían a penetrar al interior de la citada empresa, fueron atacados a tiros por parte de varios sujetos, desconocidos, quienes al notar la presencia de la policía, continuaron con los disparos, originándose un enfrentamiento, entre ambas partes, los sujetos se dispersaron por la zona boscosa, dejando parte de las armas abandonadas, las cuales fueron una escopeta, calibre 12 mm, una escopeta marca sarasqueta, realizando una minuciosa búsqueda entre en los matorrales de la zona, a pocos metros avistaron a dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto y no le decomisaron ninguna arma de fuego, como a 50 metros donde habían practicado la detención de los sujetos avistaron un tercer sujeto que salía de un desagüe, dándole la voz de alto y decomisándole una arma tipo Revolver, calibre 38, a lo que procedieron a efectuar la detención de los tres sujetos, antes identificados. La acusación se fundamenta en los siguientes elementos: Declaración del ciudadano José Sánchez, declaración de José Mogollón, declaración de José Mora, declaración de José Quero, declaración de los funcionarios aprehensores, de la Inspección Ocular N° 528, en la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las piezas encontradas, Reconocimiento Legal, Mecánica y diseño, practicado a las tres armas de fuego, al Avalúo Prudencial y experticia de Reconocimiento Legal practicado al Vehículo. Calificando los hechos como: En contra de Espinel José Orlando y Barreto Serrano Pedro José y Pérez Sánchez Javier, los Delitos de Complicidad Simple en el Delito de Robo Agravado en Grado d Frustración, previsto y sancionado en los Art. 460 en concordancia con los Art. 80 2° aparte y 84 Ord. 3°, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los Art. 219 y 175 del Código Penal y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del ciudadano Javier Pérez Sánchez, además de los delitos antes señalados, solicitando en base a la concurrencia de los hechos la pena correspondiente y Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los acusados quienes exponen: Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita se le cede la palabra a sus representados, por lo que solicitan al Tribunal se le aplique el procedimiento de por la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique las circunstancias atenuantes l y se le imponga de inmediato la pena a cumplir, con la rebaja correspondiente.
Seguidamente se le concede la palabra a los acusados JOSE ORLANDO GELVES ESPINEL, PEDRO JOSÉ BARRETO SERRANO Y JAVIER EDUARDO PÉREZ, antes identificadas, previa imposición de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, quienes manifestaron separada y voluntariamente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
II
Penalidad
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal comporta una pena de comporta una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS de presidio, y por ser Frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que debe aplicarse por el delito consumado de conformidad con el artículo 82 del Código Penal y por ser éste en grado de Complicidad se rebajará la mitad de la pena que debe aplicarse al correspondiente hecho punible de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; ahora bien aplicada la concurrencia de hechos punibles de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, por la Comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado el artículo 219 del Código Penal el cual comporta una pena de UN (1) MES a DOS (2) AÑOS de Prisión, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual comporta una pena de QUINCE (15) DÍAS a TREINTA (30) MESES de prisión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que comporta una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión; por lo que hecha la conversión de éstas penas en presidio, y aplicando la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las dos terceras de la pena de la pena correspondientes a los otros delitos, la pena a imponer por la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, será de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, y vista la admisión de hechos se procede a efectuar la rebaja de 1/3 por lo que la pena que en definitiva cumplirán los ciudadanos JOSE ORLANDO GELVES ESPINEL Y PEDRO JOSÉ BARRENO SERRANO, será de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES de presidio, y la pena que deberá cumplir el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Libertada será de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESE de presidio, y con la rebaja correspondiente por la Admisión de los Hechos de 1/3, la pena que en definitiva deberá cumplir será de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositiva
En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GELVEZ ESPINAL y PEDRO JOSÉ BARRETO SERRANO, plenamente identificado a cumplir la PENA DE 3 AÑOS Y 7 MESE DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE COMPLICIDAD EN DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 460 EN CONCORDANCIA CON LOS ART. 80, 82 Y 84 ORD. 3 DEL CÓDIGO PENAL, ART. 219 Y 175 EJUSDEM Y CONDENA IGUALMENTE AL CIUDADANO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ A CUMPLIR LA PEANA DE 4 AÑOS 4 MESES Y 20 DÍAS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE COMPLICIDAD EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN LOS ART 460, EN CONCORDANCIA CON LOS ART 80, 82 Y 84 ORD 3 DEL CÓDIGO PENAL, 219, 175 Y 278 EJUSDEM, todo ello de conformidad con los Art. 37 y 87 del Código Penal Vigente Y 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. En relación a la solicitud hecha por la defensa de los JOSÉ ORLANDO GELVEZ ESPINAL y PEDRO JOSÉ BARRETO SERRANO en cuanto a que se le alarguen las presentaciones cada 30 días ya que estos ciudadanos se vienen presentado cada 7 días, este tribunal acuerda la solicitud, en consecuencia sus presentaciones por la oficina de alguacilazgo será cada 30 días, quedando así modificada las condiciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 10 del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Ana H. Arellano
Abg. Eyñin Ruiz.
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