REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000289
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1831-03
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA RUFO.
DEFENSORES: ABGS. LEONARDO ESCOBAR, BRISEYDA CARVAJAL Y MARY GODOY (PRIVADOS).
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en fecha 8 de Noviembre de 2004, en el Asunto Principal N° GK01-P-2003-000289 seguida a los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANDOVAL, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.085.837, funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Santa Inés, Sector 3, calle 32, casa 8, Valencia Estado Carabobo, el Fiscal Primero Ministerio Público formuló acusación en contra del mencionados ciudadano LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 282 en relación con el 280 todos del Código Penal, haciendo un cambio en la calificación en virtud que se admitió la acusación por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SANDOVAL. Presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, por la otra el acusado, antes identificado, representado por los Abgs. LEONARDO ESCOBAR, BRISEYDA CARVAJAL Y MARY GODOY (PRIVADOS).
En la Audiencia antes referida, fue fijada a solicitud de la defensa, antes de la celebración del Juicio Oral y Público; en la audiencia los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano JOSE ANTONIO SANDOVAL y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por sus defendidos, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano JOSE ANTONIO SANDOVAL de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En el desarrollo de la audiencia, la Ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO SANDOVAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 416 Y 282 del Código Penal, respectivamente; manifestando, procediendo en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y como titular de la Acción Penal, ocurro muy respetuosamente a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL, venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-7085837, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en : Urb. Santa Inés, Sector 3, Calle 32, Casa 8, Valencia Edo Carabobo .Los hechos ocurrieron el 17-9-03, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, el Ciudadano Edgar J Rivero, llegó a la casa de su suegra, en la Urb. Santa Inés y estacionó el vehículo al frente, luego se fue a dar un baño, llegando en ese momento el ciudadano José A Sandoval, quien se desempeñaba como funcionario público, alterando el orden público y tocando corneta pidiendo que movieran el carro, siendo atendido por su suegra la ciudadana Alexis Espinosa, la cual se acercó al baño y le avisó lo que estaba pasando a Edgar Rivero lo que estaba pasando, le dijo que se esperara un momento, se puso un short y salió, ya el funcionario estaba con el revolver en la mano apuntando a todos los presentes y gritándole a él, por que paró el carro al frente diciéndole que no tenia derecho de frente en esa casa y que los carros se meten en el garaje y como lo estaba apuntando, él le dijo al ciudadano que guardara el arma ya que le podía dar un tiro y guardó el arma, luego se le encimó dándole una cachetada, tirándolo al suelo y sacando el arma de nuevo y dándole un tiro en el abdomen . A quien se le tuvo que realizar laparotomía, ya que se le produjo lesiones traumáticas ocasionadas por el proyectil de arma de fuego que amerita tiempo de curación de 30 días, asistencia médica y quirúrgica, incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas, trastornos para la marcha y en terapia de rehabilitación para la época, por lo que se practicó la detección de dicho funcionario quedando a la orden del Ministerio Público. Fundamentando la acusación en: Declaración de la Ciudadana Maria Gudiño, declaración de Hervin Americua, declaración de Alexis Margarita Espinosa, Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño y comparación de Balística de fecha 14-10-04, declaración del ciudadano Armando Martínez, declaración de Tyrone Torres, declaración de Edgar Rivero, Expediente Administrativo que registra el imputado, Experticia de Reconocimiento Médico legal y Acta policial de fecha 17-9-03. Calificando el hecho de la siguiente manera en virtud del cambio de calificación de Homicidio en Grado de Frustración a Lesiones Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Art. 416 y Art. 282 en relación con el Art. 280 ambos del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa en vista del cambio de calificación dado por el Ministerio Público y previo escuchar a nuestro defendido, este nos ha manifestado su intención de Admitir los hechos y solicitamos se aplique inmediatamente la pena correspondiente por la Admisión de los hechos, tomando en consideración que nuestro defendido no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE ANTONIO SANDOVAL, antes identificados, previa imposición de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
II
Penalidad
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal comporta una pena de comporta una pena de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS de presidio, que aplicada en su término medio la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio y vista la admisión de hechos se procede a efectuar la rebaja de 1/3 por lo que la pena que en definitiva cumplirá el acusado, es de TRES (3) AÑOS de presidio. Por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, en relación al uso indebido del arma de fuego el artículo 282 del Código Penal establece una eximente para el caso de los Funcionarios de policía, la cual este Tribunal aplica. Exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositiva
En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA a los ciudadano JOSE ANTONIO SANDOVAL plenamente identificado a cumplir la PENA DE 3 AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, igualmente se condena a las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Carabobo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. En la presente audiencia se cumplieron todas las garantías Constitucionales y procesales. Notifíquese aks partes de la publicación del texto integro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 11 del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Ana H. Arellano
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