REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000255
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSAD: MARY ARACELIS AGUILERA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSANNA MARCANO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ZENEIDA COLINA.
VICTIMA: FREDDY PASTOR GUTIERREZ RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 19 de Octubre de 2004, en el Asunto Principal N° GJ01-P-2003-000255 seguida a la Ciudadana MARY ARACELIS AGUILERA Venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio trabajadora de cultivos en el Internado Judicial anexo femenino, hija de Edgar Carballo y Tomasa Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.940.417, domiciliado en la Cota 905, parte alta Barrio Nueva Caracas, Distrito Capital, Brisas de Carabobo, calle Río Apure, Casa N° C01, Naguanagua, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal 6° Abg. ROSANNA MARCANO y por la otra MARY ARACELIS AGUILERA antes identificada, representada por la Abg. ZENEIDA COLINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal. La Audiencia antes referida, fue fijada a solicitud de la defensa antes de la constitución del Tribunal Mixto, en la audiencia, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a la ciudadana MARY ARACELIS AGUILERA y oída como fue la manifestación de voluntad de la acusada de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad de la acusada de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna, ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la Ciudadana MARY ARACELIS AGUILERA, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

En el desarrollo de la audiencia, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente a la ciudadana MARY ARACELIS AGUILERA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 19-01-03, siendo las 3:30 horas de la tarde, en el estacionamiento del Centro comercial Big Low Center, de Valencia Edo. Carabobo, específicamente frente al restaurante Goleen City, la Ciudadana Mary Araceli Aguilera, le efectuó varios disparos con un arma de fuego calibre 9 mm al ciudadano Freddy Pastor Gutiérrez Rodríguez, una vez tendido en el pavimento el referido ciudadano, la ciudadana antes mencionada procedió a retirarse del lugar de los hechos a pie y los vigilantes que laboran en el Centro Comercial Big Low Center quienes se percataron de lo sucedido, procedieron a seguirla a distancia prudencial ya que ellos laboran sin portar arma de fuego, ellos le avisaron a una comisión de la policía, indicándole lo sucedido, practicando los funcionarios la detención de la mujer sin localizarle el arma de fuego. La acusación se fundamenta en los siguientes MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-3, Acta Criminalística de fecha 19-01-03, Planilla de Remisión de fecha 19-01-03, Acta de Criminalística de fecha 19-01-03, Acta Policial de fecha 19-01-03, Acata de Entrevista de Fecha 19-01-03, Protocolo de Autopsia de fecha 29-01-03, calificando el hecho como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio y solicita el enjuiciamiento de la acusada. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: Solicitamos en fecha 6 de septiembre del presente año ciudadana Juez la fijación de Audiencia Especial de Admisión de Hechos motivado que mi representada manifestó su volunta de querer admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra a mí representada. Es todo.
Seguidamente se procede a imponer a la Acusada del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, y se identificó como MARY ARACELIS AGUILERA, y manifestó: Yo tengo 2 hijos y me hace falta estar con ellos y en estos días se me murió mi mamá y necesito salir de esto y Admito los Hechos por los cuales presento acusación la fiscal.
Se le da el derecho de palabra a la defensa y expone: Visto lo manifestado por mi representada solicito de inmediato la imposición de la pena.

II

Penalidad

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal comporta una pena de comporta una pena de DOCE (12) a (18) AÑOS de presidio cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS de presidio, que sería la pena a imponer de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, y tomando en consideración que la acusada no tiene antecedentes penales, por lo que se toma éste hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana MARY ARACELIS AGUILERA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias a ésta, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la Ciudadana MARY ARACELIS AGUILERA plenamente identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY PASTOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto manifestó que no posee recursos con que sufragar las mismas. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día dos (2) del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano


Abg. Eylin Ruiz