REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000145
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ESCABINO TITULAR I: TORRES VILORIA ERIC EDUARDO
ESCABINO TITULAR II: TAVARES JUAN GABRIEL
ACUSADO: JOSE ANTONIO OLIVEROS AGUADO
DELITO: PORTE ILICITO.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOLANDA SAPIAIN.
DEFENSOR: ABG. TULIO NUÑEZ.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio éste Tribunal Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal Mixto de Juicio. El día 11 de Octubre de 2004 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, concluye el día 29 de octubre de 2004, en el asunto GJ01-P-2002-000145 seguido por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados e los artículos 278 del Código Penal, seguido contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS AGUADO, Cédula de Identidad N ° 15.361.706, hijo de Lino Oliver y Casilda J Aguado de H, profesión u oficio asistente de la Gerencia de Empresas Paica, edad 21 años, residenciado en Urb. Araguaney, Apto 43, Acacias 2, Valencia Edo. Carabobo, representado por el Abogado Tulio Núñez defensor privado, verificada la presencia de las partes presentes La Fiscal 11° del Ministerio Público, el acusado y su defensa y cumplidas las formalidades de Ley, ante éste Tribunal Mixto de Juicio constituido por Escabinos, Presidido por la Jueza Séptima en funciones de Juicio Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, los Jueces Escabinos ERIC EDUARDO TORRES VILORIA titular I, y TAVARES JUAN GABRIEL titular II, quienes fueron debidamente juramentados, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Declarado abierto el debate, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal del Ministerio público .Los hechos ocurrieron en fecha 8-12-03, a las 07:56 horas de la noche, el funcionario agente José Guillén adscrito a la Comisaría Norte, de la Comandancia de la Policía de Carabobo, se encontraba de servicio a bordo de la patrulla unidad RP 4-805-, en compañía del Agente Richard Aure, en recorrido por la Avenida Bolívar adyacente a Redoma de Guaparo, específicamente a la altura del establecimiento de comidas rápida Mac Donald´s, cuando avistaron un vehículo marca Daewo, modelo Matiz, placa GBV-50-G, color blanco, el cual funge como taxi, 4 individuos a bordo en actitud sospechosa por lo cual lo funcionarios les dieron voz de alto y deteniéndose y descendiendo del vehículo cuatros ciudadano identificados como: Díaz Lionerys, Oliveros José, Mendoza José y Martínez Alexis. Procediendo los funcionarios a llamar al sistema de información policial a los fines de solicitar posibles solicitudes policiales de los referidos funcionarios quien después de breve espera les informaron a los ciudadanos no presentaban ningún tipo de antecedentes, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal amparados en lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle un arna de fuego calibre 38 tipo revolver, al imputado Oliveros Aguado José, por lo que procedieron a su detención y trasladándolo al Comando, quedando a la orden del Ministerio Público. Sustentando la presente acusación en las pruebas ofrecidas y ratificando los Medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente. Calificando los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Vigente. Por lo que esta representación una vez debatida y reproducida cada una de las pruebas ofrecidas, no le quedara la menor duda ciudadana Juez, que ustedes comprobaran la responsabilidad del acusado en los hechos. Es todo.

De seguidas la Juez presidente cede la palabra a la defensa y expone: hoy estamos en esta sala con mí representado un joven bachiller, es la primera vez que se ve involucrado en problemas de esta índole, es una persona estudiosa y trabajadora y sustento de su familia, y se encuentra en esta sala en el día de hoy, por mal procedimiento de los funcionarios, en el cual él aparece como el responsable del porte ilícito de una supuesta arma, y siendo que el mismo es inocente de los señalamientos hechos por el ministerio Público y del cual y por lo que esta defensa demostrara la no responsabilidad de su defendido en los hechos pretendidos por el Ministerio Público es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole la importancia de este acto, y de la acusación que hace la representación fiscal y le pregunta si desea declarar en este momento, manifestando el acusado querer declara y expuso: Buenas tardes a las partes, yo trabajo para una empresa ese día estaba el transporte de los obreros estaba dañando y lo fui a llevar y en la redoma nos paro una patrulla yo me identifique ellos estaban pidiendo dinero, luego revisaron el taxi y encontraron el arma, terminé de estudiar, trabajo tengo esposa y una hija. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no hizo uso de ese derecho.
Suspendiéndose la audiencia por lo avanzado de la hora, para el día 19-10-04 fecha en la cual fue diferida la audiencia por cuanto no compareció el acusado ni los escabinos, fijándose la misma para el día 21-10-04 a las 2:00 p.m. fecha en la cual se continuo y se dio inicio a la audiencia, y se procedió con la recepción de las pruebas recibiéndose la declaración del funcionario CARLOS RAMÓN LEAL funcionario adscrito a la Delegación Carabobo, laboratorio de Criminalística quien realizó la experticia al arma incriminada, se recibió igualmente la declaración del ciudadano AURE SILVA RICHARD DAVID, funcionario policial quien participó en la detención del acusado, suspendiéndose dicho acto a solicitud de la ciudadana Fiscal a fin de hacer comparecer por la Fuerza Pública al funcionario José Guillen quien participó en la detención del acusado, fijándose la continuación para el día 29-10-04 a las 10:15 a.m. fecha en la cual se continuo con la recepción de las pruebas, prescindiéndose de la declaración del ciudadano José Guillen quien no compareció, se procedió a la recepción de las documentales fueron incorporadas y reproducidas por medio de su lectura la experticia mecánica y diseño de la experticia del arma, suscrita por el agente Carlos R. Leal. La defensa no presentó pruebas
Las partes presentaron sus conclusiones, se dio derecho a réplica y contra réplica, se le dio la palabra al acusado.
El Tribunal declaró concluido el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el debate, recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 18-12-02 se practicó experticia de reconocimiento mecánica diseño y restauración de seriales, a un arma de Fuego, que fue remitida en fecha 12-12-02 junto con cinco (5) balas, tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, de fabricación Argentina, pavón negro, con los seriales limados, de seis tiros, que se encontró en buen estado de uso y funcionamiento que al aplicar la restauración de caracteres sobre metal dando resultado negativo, fue practicada por el funcionario Carlos Ramón Leal Díaz.

Quedo acreditado que en fecha 8-12-02 el funcionario policial RICHAR DAVID AURE SILVA, compañía del funcionario policial Guillén, a pocos metros de la Redoma de Guaparo, a eso de las 7 de la noche practico la detención del ciudadano José Antonio Olivero Aguado, quien se desplazaba a bordo de un vehículo taxi modelo matiz, con otros tres sujetos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito de Porte Ilícito de Armas, esta previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Cabe de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.-
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Ahora bien, correspondió a éste Tribunal Séptimo de Juicio, Actuando como Tribunal Mixto, analizar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada por el Abogada Yolanda Sapiain, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del funcionario CARLOS RAMÓN LEAL, adscrito a la Delegación Carabobo, laboratorio de Criminalística, quien bajo juramento señalo que era su firma la de la experticia puesta a su vista y que fue realizada por él; y refirió que el día 12/12/02 le fue remitido al laboratorio de criminalística un arma de fuego a la que se le práctico experticia, en fecha 18-12-02, que era un arma tipo revolver calibre 38 seriales limados, con capacidad de seis tiros, porque la capacidad del tambor es de seis disparos, que le fue remitida además del arma, aparte cinco balas, que al momento de la experticia estaba en buen funcionamiento, en cuanto a la calidad no puede decirse que es de buena calidad puede dañarse el cañón, que no es de buen tiro, que actualmente la utilizan los vigilantes, que la policía no utiliza ese armamento, que puede ocasionar lesiones, que los seriales estaban limados que se realizan una serie de pasos para recabar los seriales pero no fue posible, no se pudo verificar a quien le perteneció.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, que tiene el rango de agente, que tiene siete años de servicio en la Institución que tiene Curso del Instituto Universitario de Policía y de la Universidad Central en Balística, por lo que éste Tribunal le da pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se practicó la experticia del arma incautada.

Con el testimonio del funcionario policial RICHAR DAVID AURE SILVA, quien refirió que el día 8 de diciembre del año 2.002, se encontraba en compañía de Guillén, a pocos metros de la Redoma de Guaparo, por la concentración que se hacia allí por la política, a eso de las 7 de la noche la gente comenzó a correr no sabe porque y les dice que viene una persona disparando en un carro y les dicen que ese era el carro, su compañero para el vehículo y pone al chofer y a las otras personas contra el vehículo y a la persona que está allí sentada, su compañero le incauta un arma de fuego, que su compañero montó a tres en la patrulla y él se va con ellos, su compañero se va con el chofer del vehículo y todos son trasladados al Comando del Trigal, al llegar al Comando su Comandante lo devuelve hasta el punto de control y de ahí no supo más nada hasta el día de hoy. Al las preguntas formuladas respondió, que el procedimiento se realizó como a las 7 de la noche, que las personas que estaban en la concentración indicaron que las detonaciones parecían que venían de ese vehículo, que escucho una sola, que puedo ser un disparo o un juego pirotécnico ya que estábamos en diciembre, que reviason el vehículo pero la revisión no fue profunda, que cree que no consiguió nada dentro del vehículo, que no observó el arma decomisada en el procedimiento, luego a otra pregunta respondió, que la observó cuando le fue decomisada por su compañero al ciudadano, que eran cuatro personas las iban en el vehículo, el conductor, dos atrás y otro al lado del piloto. Luego al ser interrogado por la defensa afirma que pertenece a la policía del estado Carabobo que tiene el rango de distinguido con 8 años de servicio, que se encuentra adscrito a la Comandancia del Municipio Juan José Mora, que los hechos sucedieron el 7-12-02 a las 7 de la noche, que no recuerda muy bien por la fecha, que no recuerda a bordo de que unidad se encontraba pero que cree que era la 091, que se encontraban en actitud punto de control en la Avenida Bolívar frente a Mac Donal´s a pocos metros de la redoma de Guaparo, que el taxi detenido era un matiz color blanco, que iban cuatro personas, que eran dos funcionarios los que actuaron en el procedimiento, que el conducía la unidad, y que el funcionario que lo acompañaba solo recuerda su apellido Guillén, afirma que el recuerde, ni él ni su compañero en el sitio del suceso procedieron a verificar por SIPOL los posibles registros policiales de los cuatro ciudadanos, que el funcionario que dio la voz de alto fue Guillén, que el vehículo venía con los vidrios arriba.
Del análisis individual del presente testimonio, se establece que el funcionario RICHAR DAVID AURE SIVA, en compañía del funcionario Guillén en un puesto de control ubicado en la Avenida Bolívar cerca de la redoma de Guaparo, detuvieron un vehículo taxi, en el cual se desplazaban cuatro ciudadanos, uno de los cuales resultó ser el acusado, que su compañero fue quien le dio la voz de alto, y quien procedió a revisar a los sujetos y fue quien le incautó el arma de fuego al acusado, que todos fueron trasladados al comando del Trigal y que él no supo más nada hasta el día de hoy. Este testimonio a juicio de este Tribunal resulto ser impreciso, vago y contradictorio.
Se incorporó a través de su lectura la experticia del arma practicada en fecha 18-12-04, bajo el N° 9700-088, por el ciudadano Carlos Ramón Leal Díaz, a la cual se le da pleno valor a los fines de establecer la existencia de un arma de fuego calibre 38, con cinco balas y seriales limados.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto de Juicio llega a la determinación, que ha quedado demostrado la incautación de un arma de fuego, y que hay una persona detenida con ocasión a ese hecho que resultó ser el acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS AGUADOS, pero no quedó plenamente comprobado mediante las pruebas incorporadas al juicio oral y público, que el arma haya sido incautada al acusado, pues solo se obtuvo el testimonio de uno de los funcionarios que participó en la detención, el funcionario Richard David Aure Silva, testimonio éste que a juicio de éste Tribunal resultó contradictorio, pues en una parte de su declaración manifiesta que no observó el tipo de arma decomisada en el procedimiento y luego afirma que observó el arma al momento que su compañero se la decomisa al acusado, el mismo a juicio de éste Tribunal se mostró inseguro y temeroso y creó en el ánimo de éste Tribunal Mixto, gran duda respecto a la veracidad de su dicho, aunado al hecho que no fueron traídos al Juicio Oral y Público otros testimonios, por lo que no es posible determinar si ciertamente el arma de fuego incautada la portaba el acusado, o ciertamente fue encontrada en el auto como indica el acusado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio, por Unanimidad, previa deliberación secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. En consecuencia el acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS AGUADO, debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve al ciudadano JOE ANTONIO OLIVEROS AGUADO, antes identificado, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento llevar a juicio a éste ciudadano, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio constituido MIXTO, en Valencia a los nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez

Abg. Ana H. Arellano



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

TAVARES JUAN GABRIEL TORRES VILORIA ERIC EDUARDO








LA SECRETARIA
ABG. EYLIN RUIZ.