Compete a esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido a la Ciudadana: GLADYS COROMOTO GARCIA FLORES, Cedula de Identidad Nº 7.397.878 y al Ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ Cedula de Identidad Nº 7.266.333 revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez Segundo actuando en funciones de Juicio de fecha 30-08-2004, que contiene la decisión de condenar por haber admitido los hechos, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópica , siendo los acusados condenados a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por los penados durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones los Penados GLADYS COROMOTO GARCIA FLORES Y MIGUEL ANTONIO PEREZ, resultaron detenidos preventivamente el 05-08-2003, permaneciendo recluidos en el internado Judicial Carabobo hasta la presente fecha, por lo que se han mantenido detenidos por un tiempo de un (01) AÑO TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS , faltándole por cumplir en consecuencia, DOS (2) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumplirán el 05-08-2007, por lo que se les advierte a los penados, que podrán optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que hayan extinguido la mitad de la condena impuesta es decir a partir del 05-08-2005, libertad condicional cuando cumplan DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta 2/3 y confinamiento a partir del 05-08-2006, cuando habrán cumplido 3/4 parte de la pena excepto que rediman la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase a los penados de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de traslado al internado Judicial Carabobo, una vez se obtenga fecha por agenda única

Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.