Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido a la Ciudadana: YUSELI VIOLETA TORREALBA VALOR, Cedula de Identidad Nº 13.393.850 revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez SEXTO actuando en funciones de Control de fecha 11-10-2004, que contiene la decisión de condenar a la penada por haber admitido los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue condenada a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04 ) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contemplada en el artículos 13 del Código Penal.
Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones la Penada YUSELI VIOLETA TORREALBA VALOR, fue detenida preventivamente el 28-04-04, permaneciendo recluida en el internado Judicial Carabobo hasta la presente fecha por lo que se ha mantenido detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS , faltándole por cumplir en consecuencia, CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que se le advierte a la penada, que podrá optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya extinguido la mitad de la condena impuesta es decir a partir del 28-12-2006 libertad condicional cuando habrá cumplido 3 AÑOS SEIS MESES Y DIEZ DIAS que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta 2/3 y confinamiento a partir del, cuando habrá cumplido 3/4 parte de la pena es decir cuando haya cumplido CUATRO AÑOS Y VEINTIDOS DIAS; excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Impóngase a la penada de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de traslado al internado Judicial Carabobo, una vez se obtenga fecha por agenda única
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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