Revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó al ciudadano OSWALDO JOSE PAEZ, Indocumentado, advierte que el mismo se encuentra en los supuestos requeridos para optar a una formula anticipada de cumplimiento de pena o beneficio, por lo que esta Juzgadora hace un pronunciamiento al respecto basado previamente en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15-03-2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24-02-99 mediante la cual el Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 460 Y 375 AMBOS DEL Código Penal, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Por disposición del Artículo 53 del Código Penal, para que sea procedente la solicitud de conmutación, del resto de la pena es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena modificado en esta misma fecha al día de hoy, el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Del mismo modo, cursa la constancia de buena conducta expedida por La Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa, así como la constancia de residencia, emanada de la alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, donde se indica como residencia donde habitaría el penado en el Barrio Funda Barrios, Manzana 10 casa 10, lo que hace procedente la conmutación del resto de la pena de presidio que le falta por cumplir en confinamiento a favor del penado PAEZ OSWALDO JOSE y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, Acápite y Primer Aparte y 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de confinamiento al penado PAEZ OSWALDO JOSE , con todo lo cual quedará confinado hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la que cumplirá su condena, y en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a quien se le remitirá mediante oficio en sobre cerrado copia certificada de la presente decisión, designándose como correo especial de la misma al prenombrado penado, advirtiendo al destinatario se informe a este Tribunal el acuse de la comunicación .
Impóngase al penado PAEZ OSWALDO JOSE la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma y líbrese boleta de pre-libertad. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Juez Primero en Función de Ejecución,
Alicia Ortega de Fajardo
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