Compete a esta Juzgadora decidir en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado FRANKLIN DANIEL RIVERO QUERALES, titular de la cédula de identidad número V16.947.462, procediendo a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de computo definitivo de fecha 21 de junio de 2004, que el penado fue sentenciado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, determinándose que la detención del prenombrado penado tuvo lugar el 13-04 de 2003, por lo que a la fecha ha cumplido UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS, lo que constituye el cumplimiento de mas de la mitad de la pena impuesta en la sentencia de fecha 21-06--2004, pudiendo optar a la fecha a las formulas de cumplimiento anticipado denominadas Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.
Ahora bien por cuanto cursa agregado a los autos en cuatro folios, evaluación psico-social realizada por el equipo técnico adscrito al Centro Penitenciario Carabobo, con un resultado favorable para optar a un beneficio; así como al folio 67 constancia emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo, en la que se señala que ha observado una conducta calificada como BUENA durante su permanencia en reclusión. Constando asi mismo en autos oferta de trabajo expedida por Nilson Oropeza, director técnico de la Empresa Técnica Franco C.A., Mantenimiento, quien manifiesta su voluntad de otorgar empleo a Franklin Daniel Rivero Querales en la rama de mantenimiento en general, pudiéndose evidenciar que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia y por cuanto no consta en las actuaciones que al penado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, . Considera esta Juzgadora procedente acordar una formula anticipada de pena, en virtud de la disposición Constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a FRANKLIN DANIEL RIVERO QUERALES , titular de la cédula de identidad número V-16.947.462, siendo que se librará la correspondiente boleta de pre-libertad una vez comparezca el ofertante de trabajo a firmar acta de compromiso con relación a la actividad laboral ofrecida al penado, debiendo una vez obtenida su medida de prelibertad someterse a las siguientes condiciones: 1 con los c) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti” . 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Imposibilidad de acercarse o comunicarse considerados como víctimas en el proceso que se le adelantó. 7) Imposibilidad de portar algún tipo de arma. Quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma al penado, a tal fin constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa., Notifiquese al penado, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad una vez comparezca el ofertante a firmar la correspondiente acta de compromiso. Remítase copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario Carabobo, al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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