REPÚBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2.004-000574.

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Control N° 7, en fecha 29-10-04, mediante la cual se condenó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMÉNEZ OJEDA titular de la cédula de identidad N° 7.188.477, a sufrir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano. en virtud de haber Admitido los Hechos el Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó al imputado igualmente al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reo el tiempo de privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMÉNEZ OJEDA, fue detenido el 04/09/2004, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) años, UN MES (01) Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, culminando su pena el día 13 de Enero de 2.010. El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo; la Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.

Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 7, en fecha 11-10-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, a los Acusados y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2.004-000574.