REPÚBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GJO1-P-2002-000341
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2.004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 9-826.417, y ANTONIO RAMÓN LA CRUZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.562.470, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente a los acusados al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Por tal motivo este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente observa:
PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ fue detenido el 12 de Abril del 2.004, hasta el 20 de Abril del 2004 que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que sólo estuvo detenido OCHO (08) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y ANTONIO RAMÓN LA CRUZ GONZÁLEZ, quien no estuvo nunca detenido por el presente delito, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Los mencionados Ciudadanos cumplirán las pena señalada una vez que ingresen al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde alguna modalidad de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que la Juez en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, ANTES DE DICTAR LA SENTENCIA QUE HOY SE EJECUTA, DECRETÓ A LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.
Notifíquese a los mencionados Ciudadanos, y a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN .

Dra, NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA.

ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA.

ABG.