REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 09 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000054

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado CARMEN ENEIDA ALVES , Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del Penado AGUIAR LEÓN REYES ANTONIO ; mediante el cual solicita la Reforma del Cómputo de la pena impuesta al mencionado penado , toda vez que los hechos por los cuales resultó condenado ocurrieron en fecha 20-05-2001, siendo procedente la aplicación de las disposiciones adjetivas penales vigentes para la fecha de la comisión del hecho; corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución, previa revisión de la presente causa y en aplicación del principio de la Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformar el cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: El Penado AGUIAR LEÓN REYES ANTONIO, venezolano, Indocumentado, soltero, hijo de Reyes Antonio y Rosa Aguiar, con residencia en el Barrio José Tomás Gallardo, Calle Valencia, Casa Nº 14, San Joaquín Estado Carabobo; fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2002 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código. Su detención se produce en fecha 05 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 05 de Marzo del 2.012, excepto que con antelación redima la pena con el Trabajo o el Estudio según las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y, a esto lo exhorta la Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha el prenombrado Penado puede potar por la medida e Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; en fecha 05 –07-2005 podrá solicitar la fórmula de Régimen Abierto , por cumplir en esa fecha una tercera (1/3) parte de la condena; a partir del 05-11-2008 podrá optar por su Libertad Condicional, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la pena y, después del 05-09-2009, podrá solicitar la medida de Confinamiento por cumplir para esa fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena.
Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese Boleta de Traslado para la fecha que por agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa.
Queda así reformado el cómputo de fecha 24 de Mayo del 2.002, realizado por este Tribunal de Ejecución. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN .

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ


LA SECRETARIA
ABG.