REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000248


AUTO DE ENJUCIAMIENTO


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
Abg. YOLLY CARDENAS SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
VICTIMA (s) RUBEN ANTONIO LAYA FIGUEROA
ACUSADO (s): 1) -----------
DEFENSOR: Abg. Nelida Morillo y Nelly Tacoa

En fecha 09 de Noviembre del 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los adolescentes:--------------, plenamente identificados, quien fueron asistido por la Defensora Privada, Abg. Nelida Morillo, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 en sus numerales 2,3,5,8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 460 del CÓDIGO PENAL respectivamente.
Finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento de los imputados; igualmente acordó la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio de los acusados; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en la presente causa , en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a ------------------- a titulo de autores, y fue cometido tal hecho en fecha 09 de Septiembre del 2004, señalando la representación fiscal que:
“ Siendo aproximadamente las 9:OO horas de la noche, el ciudadano víctima RUBÉN ARTURO LAYA FIGUEROA se encontraba trabajando como taxista en un vehículo Marca Ford, modelo Faimont, color gris, placa ADG-18V, año 1979, transitando por la avenida Lara, a la altura de un club denominado los Hípicos, en donde 5 personas, entre ellos dos mujeres y tres hombres dos de ellos adolescentes, en donde le solicitaron una carrera hacia Villa Florida, ingresaron en el vehículo, un hombre en la parte del copiloto y el resto de las personas en la parte posterior del automóvil, cuando se encontraban cerca de la avenida principal en dirección a la Urbanización Villa Florida uno de los sujetos que venía en la parte posterior del vehículo específicamente uno de piel morena, de 22 años de edad aproximadamente, sacó un arma de fuego y posteriormente apuntó a la víctima a la altura de la cabeza bajo amenaza de muerte, y lo pasaron a la parte de atrás del vehículo bajándole la cabeza indicándole que se quedara tranquilo, luego lo (SIC) ataron las manos con tirro y los pies con las trenzas de los zapatos, tomaron la autopista a la altura de la variante San diego los tres sujetos lo bajaron vehículo lanzándolo al monte y luego se fueron con el vehículo, la víctima amarrada salió a la vía en donde solicitó ayuda a una Patrulla de la Policía Municipal de San Diego que se dirigía por ese mismo sector, en donde lo auxiliaron, le hicieron pregunta acerca de lo ocurrido él mismo les contó, radiaron el vehículo y detuvieron a los cinco autores del hecho”

Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 en sus numerales 2,3,5,8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 460 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de RUBEN ANTONIO LAYA FIGUEROA.
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En lo que respecta a lo alegado por los ACUSADOS estos señalaron:-------- expresó: “ Ratifico que soy inocente y no teniamos (SIC) armas, es todo”, por su parte el adolescente ---------dijó: “Ratifico que soy inocente, no he robado a nadie y no teniamos armas” es todo.

En consecuencia, pese haberse admitido como objeto del juicio, el hecho imputado por la fiscalía, podrá ser objeto de controversia durante el correspondiente debate, la versión aportada por los acusados, salvo su derecho a no presentarla en juicio o a modificarla

CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 en sus numerales 2,3,5,8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio de RUBEN ARTURO LAYA FIGUEROA.

PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: El testimonio de la víctima RUBEN ARTURO LAYA FIGUEROA, por cuanto por haber sufrido los hechos directamente es quién puede indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugarde los mismos.
SEGUNDO: Los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego CHIRINO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, OROPEZA GERCUAY MARIA, HERRERA OLAVARRIA RAFAEL, BALLONE SALERMO MAURO, DIAZ MENDOZA JESUS ALBERTO Y BADELL LEOMAR DAVID, quienes participaron en la aprehensión de los adolescentes de autos por lo que pueden aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión.
TERCERO: Se admiten los testimonios de los expertos AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA Y MARIO MOSQUEDA OSORIO, al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, quienes practicaron experticia al arma de fuego decomisada, objeto con el cual se perpetró el delito.
CUARTO: Se admiten los testimonios de los expertos ANTONIO MORILLO Y RAUL RAMIREZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Las Acacias, quienes practicaron reconocimiento real y avaluó legal al vehículo objeto del delito.
QUINTO: Se admiten para ser incorporados al debate oral y privado mediante la lectura el acta policial suscrita por los funcionarios CHIRINO DANIEL Y BADELL LEOMAR DAVID, la experticia practicada al arma de fuego decomisada, realizada por AILEN TACOA Y MARIO MOSQUEDA y el reconocimiento real y avaluó legal del vehículo recuperado efectuado por ANTONIO MORILLO Y RAUL RAMIREZ siempre y cuando asistan los funcionarios que las suscriben, caso contrario su incorporación al debate estará sujeto al acuerdo que de ello lleguen las partes, previa aprobación del Juez(a) de Juicio, todo de conformidad con el Articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fijó un lapso de 24 horas al Ministerio Público para la consignación al Tribunal de las evidencias incautadas durante la investigación a los fines de su resguardo.
Pruebas de la defensa:
El Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa en el escrito correspondiente, tales pruebas son:
PRIMERO: Se admite la practica de reconocimiento en rueda de imputados, de conformidad con las previsiones legales de los artículos 230 al 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los documentos consignados por la defensa referidos a firmas de vecinos, constancia de residencia, constancias de trabajos y de calificaciones sólo a los fines de su consideración por parte del Jueza(a) de Juicio al momento de ponderar la sanción penal a imponer, en el caso de resultar una sentencia condenatoria en el presente caso.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa, en escrito de contestación a la acusación, consistente en la Prueba Trasladada, el Tribunal no la admite por cuanto por no constar en autos dicho traslado de prueba de conformidad a las previsiones del artículo 535 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, acordado de oficio por esta Jueza, se desconoce sobre la practica o nó de alguna prueba anticipada ante la jurisdicción ordinaria, negativa que se efectúa por cuanto dicha prueba no se encuentra dentro de las previsiones del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; queda a salvo, en todo caso, la facultad de la parte de reiterar estas pruebas ante el Tribunal de Juicio en los términos señalados en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUCIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento de los acusados por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará inmediatamente.
TERCERO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de que se acuerde Prisión Preventiva de los acusados, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acuerda la detención de los acusados en los términos previstos en el citado articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar sus comparecencias al Juicio Oral y Privado por considerar, quien decide que ciertamente están llenos los extremos establecidos en la mencionada norma, y por cuanto se aprecia que no han variado las circunstancias que fueron apreciadas como fundamento para dictar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según auto de fecha 11 de septiembre de 2004; así pues, para decidir el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio, ratificado en el curso de la audiencia preliminar, y de las actas acompañadas al mismo, se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito; y asimismo existen elementos de convicción como para inferir que los adolescentes imputados pudieron haber participado en la comisión de tal hecho. El referido delito y los mencionados elementos de convicción son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 en sus numerales 2,3,5,8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio de RUBEN ARTURO LAYA FIGUEROA; cuya corporeidad queda demostrada con: la detención efectuada de los autores del hecho, entre los cuales se encuentran los adolescentes de autos, el decomiso de las evidencias dentro del vehículo, propiedad de la víctima, la declaración de esta, el dicho de los funcionarios aprehensores y el de los propios imputados, quienes han señalado el haber “amarrado” a la víctima; de este modo resultan acreditados los requisitos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 en sus numerales 2, 3, 5, 8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, acarrea sanción privativa de libertad, en los términos a que se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
En otro sentido, el constituyente estableció como la finalidad primordial del proceso la búsqueda de la verdad (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio que aparece recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que sirve de guía fundamental para la actuación de todos los sujetos procesales; razón por la que dentro de las situaciones excepcionales que justifican la Privación de la Libertad de los imputados durante el curso del proceso, se encuentra precisamente, la que se produce cuando a consecuencia de su conducta influye negativamente para que victimas, testigos, expertos o coimputados, por temor o por cualquier otro motivo, se muestren reticentes a exponer la verdad o la presenten en forma falsa o tergiversada. Así pues, en el presente caso, en lo atinente al denominado peligro de obstaculización el tribunal observa que los adolescentes de autos manifestaron en audiencia de presentación de detenidos ante esta Jueza el haber “amarrado” a la víctima, por lo que tuvieron contacto directo con esta, pudiéndolo observar detenidamente, lo que hace inferir a esta Jueza que esto facilitaría la posibilidad de identificarlo y de localizarlo lo que hace presumir la posibilidad de que estar en libertad la víctima viviría intimidada.
Asimismo, el Tribunal observa que constituye un mandato para todos los órganos del Estado, recogido en el Único Aparte del artículo 30 Constitucional, el deber de proteger a las victimas de delitos comunes y procurar la reparación del daño sufrido por estas; mandato este a su vez reconocido en los artículos 23 y 118 del Código orgánico procesal penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Dicho mandato involucra el evitar que el daño sufrido por la victima a consecuencia del delito aumente en virtud de la actuación del sujeto activo, por lo que aparece como motivo para ordenar la detención del adolescente acusado, previsto en el artículo 581.c de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, el que éste con su conducta represente un peligro grave para la victima; por lo que habiendo resultado acreditado que los acusados asumieron una conducta que comprometió gravemente la integridad física y psicológica de la victima, resulta evidente que existe fundamento para ordenar la detención de dichos acusados.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el peligro de obstaculización por parte de los adolescentes y la existencia de un peligro grave para las victimas; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, literales b y c de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, revoca la medida de detención preventiva que pesaba en contra de los acusados y en su lugar ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO de los adolescentes, antes identificado. A estos efectos se ordenó su traslado al C.I. Dr Alberto Ravell. Se líbraron los oficios. Se deja constancia que al momento de publicar la presente decisión no había sido presentadas a este Tribunal las evidencias de esta investigación. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en funciones de Control N° 1
La Secretaria,
Abg Yoibeth Escalona