REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOESCENTES
Valencia, 4 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2003-000200
Por cuanto en fecha 26 de Octubre del 2004 se agregó solicitud de Sobreseimiento Definitivo sin el debido AVOCAMIENTO al conocimiento de la causa de esta jueza es por lo que se corrige tal omision en la presente fecha. Asimismo visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Abg Ambar Gudiño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano -------- Estado Carabobo, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en acta policial cursante al folio tres (3), de fecha 06 de Julio del 2003 donde el funcionario aprehensor refiere “ …….en esta misma fecha siendo las ……………… recibí ........tres personas le cerraron el paso y lo despojaron con arm,a de fuego de .....hicimos un recorrido...logrando avistar a dos sujetos a bordo de una bicicleta negra de reparto...reconoció como suya ..........……..…”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación del adolescente de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que en entrevista , que consigna, realizada por dicha institución a la víctima en la presente causa Ciudadana COLMENARES WUILLIAMS , de fecha 17 de Julio del 2003, donde este manifiesta, no haber posido ver al otro sujeto ya que el sujeto que tenia el arma de fuego le ordenó que no los mirara. Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación del imputado en el hecho delictivo de autos, como tampoco consta testigo presencial que diga lo contrario, favoreciendo, la duda en este caso al imputado, pues debe quién aquí decide interpretar en su favor, la falta de pruebas en su contra.
CUARTO: Observa, este tribunal que la víctima en la presente causa en acta de entrevista levantada por la fiscalía 23 del Ministerio Público, la cual consta a los autos indicó “ tenía un arma de fuego en sus manos vestía........, de contextura delgada y de estatura delgada, al otro sujeto no lo pude ver bién , ------- me ordenó que no los mirara y me iindicó que le hiciera entrega de mi mercancia y de la bicicletacomo a las siete (07:00 AM) de la mañana, dejando mi residencia sola,cuando regresé……..me dí cuenta que se introdujeron ……….y tras violentar la puerta principal……, sustrajeron ………contestó: No tengo conocimiento de quienes hayan presenciado el hurto y pregunté a los vecinos y éstos no saben nada……..”
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano ------------, ya identificado, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA que le fueron impuestas al imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Julio del 2003. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG YOIBETH ESCALONA