REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 8 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000263

Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Abg Ambar Gudiño , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano --------- Estado Carabobo, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en apertura de Investigación, iniciada por denuncia de fecha 29 de Septiembre del 2003 donde la victima refiere “ …….vengo a denunciar a ------quien me apuñaleo con una tijera-----”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación de los adolescentes de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que no ha podido entrevistar a la victima, quien no ha comparecido ante su despacho, así como tampoco se ha realizadao exámen médico forense .Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación de los imputados de autos en el hecho delictivo de autos, como tampoco consta testigo presencial que diga lo contrario, favoreciendo, la duda en este caso al imputado, pues debe quién aquí decide interpretar en su favor, la falta de pruebas en su contra.
CUARTO: Observa, este tribunal que efectivemente la víctima en la presente causa no se practicó examen medico forense ni ha compareciodo ante la Fiscalía a sostener entrevista
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 8 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000263

Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Abg Ambar Gudiño , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano CESAR ANDRES RIVERO MENDOZA , de 17 años para el momento de los hechos, portador de la Cédula de Identidad personal Nro 17495139, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Armando Garcia, Casa S/N , Bejuma Estado Carabobo, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en apertura de Investigación, iniciada por denuncia de fecha 29 de Septiembre del 2003 donde la victima refiere “ …….vengo a denunciar a ------quien me apuñaleo con una tijera-----”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación de los adolescentes de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que no ha podido entrevistar a la victima, quien no ha comparecido ante su despacho, así como tampoco se ha realizadao exámen médico forense .Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación de los imputados de autos en el hecho delictivo de autos, como tampoco consta testigo presencial que diga lo contrario, favoreciendo, la duda en este caso al imputado, pues debe quién aquí decide interpretar en su favor, la falta de pruebas en su contra.
CUARTO: Observa, este tribunal que efectivemente la víctima en la presente causa no se practicó examen medico forense ni ha compareciodo ante la Fiscalía a sostener entrevista
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de ya identificados, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG




Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG