REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 19 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008728
Celebrada, como ha sido, en curso de la guardia del día de ayer cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia de presentación de detenido, en la presunta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien está identificado al folio 09 de la presente causa y quien resulta investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO SIMPLE, tipificado en Articulo 457 del Código Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fue detenido en circunstancias que si encuadran en la flagrancia y a las actas policiales se lee que al momento de ser aprhendido se le consiguió una lavadora y otros objetos que al dicho de la víctima le habían robado.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código penal; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan del contenido del acta de aprehensión en la cual se narran las circunstancias de la detención. En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal; y, 2) Imposibilidad de acrecarse ni perosnal ni por medio de interpuesta persona a la persona de la presunta víctima.
CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda la inmediata libertad cautelar del adolescente. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase
La Jueza
Soraya Perez Rios