REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GV01-S-2003-000151
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Especial del Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparece (n) como imputado (s) el (s) ciudadano (s) IDENTIDAD OMITIDA pefectamente identificado en el escrito de solicitud fiscal inserto a la presente causa y que motiva la presenta respuesta jurisdiccional, a quien (s) se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas como suceidos en fecha: 21-08-03.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada, a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que se encuentre ante un hecho investigado que nol es típico. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que el resultado de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada se determinó que se trataba de un un tipo de arma de fabricación casera, tipo chopo y como quiera que dicha arma no se encuentra prevista en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos como las calificadas de prohibido porte.
Sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por considerar que el hecho de autos no es típico todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se hace uso por remisiión expresa del 537 en concordancia con el 561 literal "d" de la LOPNA. Notifíquese a las partes de inmediato. CÚMPLASE.
La Jueza
El Secretario
Soraya Perez Rios