REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-D-2004-000346
Celebrada, como ha sido, en fecha 02-11-04, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA perfectamente identificada en el curso de la audiencia lo cual consta al folio 11 de la presente causa y quien está siendon investigada por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, tipificado en Articulo 455 ordinal 2° del Código Penal vigente este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que la imputada fue detenido en plena comisión de los hechos que se han de investigar y al momento de su detención le fue presuntamente incautado material propio de la jugueteria.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 2° del Código penal y como quiera que surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de la adolescente imputada en la comisión del citado hecho punible, en consecuencia este Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal; y, 2) Prohibición de concurrir a la juguetería Mundo Merlin frente al Banco Caribe de la Avenida Lara de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda la inmediata libertad cautelar. Líbrese oficio de rigor. Cúmplase
La Jueza
Soraya Pérez Rios
El Secretario