REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA: GV01-D-2003-67 ( 3C-2562-03) - .
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° . 3
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADO (s): (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. REYNALDO GOMEZ ( Publico)
En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-D-2003-67 ( 3C-2562-03) seguida al adolescente (iDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por el Defensor Publico, Abg. Reynaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigesimo tercero (Encargado) del Ministerio Público, Especializado en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del imputado; igualmente; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD: La defensa reitero el contenido del escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2004 (Folios 53 al 56, ambos inclusive) y en ese sentido solicito la “nulidad absoluta de la acusación”; indicando que dicha solicitud obedecía a que el ciudadano fiscal no insto o exhorto a la conciliación durante le fase de investigación, pese a habérselo solicitado mediante escrito que fuera presentado ante dicha dependencia fiscal, antes de la interposición de la acusación. Dicho escrito fue exhibido durante el curso de la audiencia preliminar. Alego el defensor que dicha conducta del fiscal resulto violatoria del derecho de su representado a “obtener oportuna respuesta”, en los términos a que se refiere el artículo 51 Constitucional; además de desconocer el contenido del artículo 564 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido conviene comenzar señalando que en el Único Aparte del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra contenido el mandato para el legislador de establecer formulas que constituyan medios alternativos al proceso judicial para la Solución de los conflictos; entre ellos, precisamente, la conciliación; así pues, en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pese a ser un texto legal promulgado con anterioridad a la vigente Constitución; en lo que respecta al procedimiento establecido para los casos de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se establecen dos disposiciones relativas a desarrollar la mencionada norma constitucional. La primera de ellas, el artículo 564 impone al fiscal del Ministerio Publico, en aquellos casos en los que se trate de delitos para los cuales no esta prevista la privación de libertad como sanción, el deber de promover la conciliación durante la fase de investigación, a cuyos efectos debe celebrar una reunión con el imputado, sus representantes o responsables y la victima; presentándoles su eventual acusación, pudiendo exponer y oír proposiciones. Por su parte, el artículo 576 de la señalada Ley especial, en su Primer Aparte impone al Juez el deber de intentar la conciliación, si no se hubiere logrado antes.
En el presente caso, durante la fase de investigación, el defensor le solicito por escrito al fiscal que instara la conciliación, pero este ultimo no respondió de ninguna manera a la mencionada solicitud, incumpliendo así con el contenido de los artículo 51 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, esto no resulta suficiente para acordar la nulidad solicitada en virtud de que la propia Ley orgánica establece una nueva oportunidad (En la audiencia preliminar) para que las partes sean instadas a conciliar, como efectivamente ocurrió en esta causa, no lográndose dicha conciliación por la negativa del representante del Ministerio Publico.
Vale la pena destacar que conforme al régimen de nulidades establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, frente a un acto defectuoso, el Juez debe en lo posible tratar de sanear dicho acto y evitar reposiciones inútiles o innecesarias (Artículos 192 y 196). En el caso de marras es evidente que la omisión en que incurrió el fiscal resulta subsanada por el tribunal durante el curso de la audiencia preliminar; por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el defensor.
SEGUNDO:SOBRE LA SOLICITUD DE NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: Durante la audiencia el defensor alego que en el escrito de acusación, el fiscal del Ministerio Publico no señalo debidamente “los fundamentos jurídicos” para la promoción de las pruebas, ni indico su respectiva pertinencia y necesidad; solicitando que tales pruebas no fueran admitidas.
Sobre este particular el tribunal aprecia que en lo que respecta a la no expresión de los fundamentos jurídicos para la promoción de las pruebas, hecha por el fiscal; lo solicitado por la defensa resulta improcedente, en atención al reconocido principio conforme al cual “el Juez conoce el derecho”; por lo que se hace innecesario que en el escrito acusatorio se haga mención expresa de las disposiciones legales que facultan al fiscal para promover pruebas.
Por otro lado, durante la audiencia el juez ordeno al Fiscal efectuar las correcciones correspondientes a los fines de hacer más inteligibles los señalamientos del escrito acusatorio, en torno a la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, y una vez efectuadas tales correcciones, el defensor manifestó su expresa conformidad con el contenido de dicha acusación.
TERCERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a (identidad omitida), a titulo de autor, a quien se le señala como la persona que en fecha 01 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche se trasladaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta por la Urbanización Piedras negras del Municipio Los Guayos; siendo avistado por dos funcionarios de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de nombres Richard león y Miguel Veliz, quienes al observar que dicha persona “emprendía veloz huida”, comenzaron a perseguirlo y procedieron a ”darle la voz de alto”; logrando darle alcance en el interior del Jardín de una vivienda de la zona; incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, Calibre: 38 mm, cromada, Serial N°: 77K5519, contentiva de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO este no hizo ningún tipo de señalamiento respecto al hecho imputado.
La defensa no realizo ninguna mención en torno al hecho imputado.
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, tipificado en el artículo 278.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio público para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración del funcionario RICHARD LEON, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo testimonio resulta útil y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, quienes presuntamente incautaron al acusado el arma de fuego incriminada. Puede ser localizado en la sede del señalado Cuerpo policial.
SEGUNDO: Declaración del funcionario MIGUEL VELIZ, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo testimonio resulta útil y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, participante en el procedimiento que permitio la presunta incautación al acusado del arma de fuego incriminada. Puede ser localizado en la sede del señalado Cuerpo policial.
TERCERO: Declaración de la detective LESLY M. ANGULO, quien es experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo. La pertinencia y necesidad de esta prueba deviene de la circunstancia de que la señalada funcionaria practico experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, al arma presuntamente incautada al acusado. Puede ser localizado en la sede del señalado Órgano policial de investigación.
CUARTO: Declaración del Agente CARLOS RAMON LEAL DIAZ, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo. Esta prueba resulta pertinente y útil, toda vez que el señalado funcionario practico experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, al arma presuntamente incautada al acusado. Puede ser localizado en la sede del señalado Órgano policial de investigación
En lo que respecta al informe de la experticia practicada por los dos expertos antes mencionados, la misma solo podrá ser incorporada al debate por su lectura si comparecen dichos funcionarios a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio.
Pruebas de la defensa:
La defensa no promovió prueba alguna
ORDEN DE ENJUICIAMIENTOY REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al acusado en la audiencia de presentación de fecha 02 de Mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios. Se ordena expedir copia certificada a las partes.Cúmplase
En Valencia, a los once días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (11-11 -2004 ). Años: 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
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