REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA Nº: GP01-S-2004-1535
En audiencia celebrada en esta misma fecha el fiscal auxiliar especializado solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA); y a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha fecha 15-08-2.004, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, específicamente en la Urbanización Villas del Centro, Primera etapa, Calle la Estación, manzana 15, en momentos en que tripulaban una bicicleta y al ser requeridos sobre su presencia en dicha zona por un vigilante privado de tal Urbanización, le fue incautada a (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, así como un cartucho sin percutir calibre 32; indicando al efecto el referido Fiscal que:
“…(Omisis) ya que la experticia determino que era una rama de fabricación casera, tipo chopo”
Este tribunal para decidir lo solicitado observa que del contenido del informe de la experticia del objeto incautado al adolescente, presentada durante el curso de la audiencia, este “resulto ser, un arma de fuego denominada comúnmente como CHOPO”. En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de tipicidad del hecho, toda vez que este tipo de instrumento no aparece en el listado de armas a que se refiere el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al cual remiten los artículos 273 y 274 del Código Penal; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (iDENTIDAD OMITIDA) antes identificados, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b y c del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente le fueron impuestas al primero de los adolescentes nombrados, en audiencia de fecha 16 de Agosto de 2004, según acta inserta a los folios 9 y 10. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución de inmediato, dado que las partes renunciaron expresamente al ejercicio de recurso alguno. Librese oficio.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.