REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.
CAUSA Nº: GV01-S-2001-220(3C-0966-01)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigesimo Tercero Especializado del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GUDIÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2001-220(3C-0966-01), donde aparecen como imputados los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que:
““…(omisis) La ciudadana victima declaró ante el Cuerpo investigativo, indicando que aparte de ser objeto de Robo Agravado, también fue objeto de agresión física por parte de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA); siendo el caso que la medico forense dejo constancia en su informe que para poder evaluar las lesiones que presentó la victima, requiere de un informe medico que le pidió a la agraviada (Sic.), el cual no le fue presentado …”
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en la sección de adolescentes, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención de los adolescentes, efectuada por policías del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2001, en la oportunidad en que los adolescentes presuntamente bajo el uso de la vioencia despojaron a la ciudadana Dalis Orozco de un bolso tipo Koala, contentivo de documentos personales y dinero en efectivo, en momentos en que esta caminaba por las inmediaciones de la Avenida “Lara” de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; resultando la mencionada victima presuntamente herida en el brazo, con un objeto cortante (“Pico de Botella”) que portaba la adolescente; sin embargo tal herida no ha sido debidamente evaluada por cuanto la mencionada victima no ha comparecido ante el respectivo experto; por lo que asiste la razón al solicitante al señalar que aun no se encuentra en posibilidad de ejercer la acción, pero que existe la posibilidad mediata de incorporar tales elementos de prueba. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes, (iDENTIDAD OMITIDA); a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES. Se revocan las medidas cautelares impuestas a los imputados, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 2 de Junio de 2001, según acta inserta a los folios 8 al 12, ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente. Se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en virtud de observar que existe doble numeración en cada una de los respectivos folios. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (18-11-04). Líbrese oficio y boletas. Publíquese la boletas de notificación correspondientes a los imputados, en la respectiva cartelera del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código orgánico procesal Penal, por resultar indefinida su residencia.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.
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