REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
CAUSA N° GV01-D-2001-189.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo tercero del Estado Carabobo, Abogado FIDIAS MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2001-189, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que pese a haber citado a los funcionarios aprehensores a los fines de interrogarlos sobre los hechos para esclarecer la forma en que ocurrieron, dichos funcionarios no han comparecido ante la fiscalia.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención del imputado efectuada por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), en momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo de transporte Publico que circulaba por una de las calle del barrio Bicentenario III, y al ser requisado le fue incautado un envoltorio de material plástico contentivo de un polvo color blanco (Acta folio 3). En el referido polvo de color blanco, el cual peso aproximadamente tres gramos (3,00 g), se constato la presencia de cocaína, según informe inserto al folio 7. Este hecho fue calificado por la Fiscalia como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora Bien, ciertamente, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido entrevistar a los funcionarios aprehensores, pese a haberles enviado citación, según se aprecia al folio 9, por lo que no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado. Sin embargo, pese a lo solicitado por el Ministerio Publico, se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (22-11-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, y TRES (3) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona