REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 27 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-10661, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 DEL Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que dicho adolescente fue detenido por funcionarios del municipio San Joaquín, el día 26 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (8AM.), en el Barrio Ali Primera del Municipio San Joaquín, luego de que fuera señalado por el ciudadano Héctor Antonio Linares, como la persona que en fecha 21de Noviembre de 2004, presuntamente ejecuto un robo en su contra, por lo que al ser requerido por los funcionarios le fue incautado al adolescente un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 22, sin percutir, esta ultima circunstancia de incautación de una presunta arma de fuego de fabricación casera contentiva de una munición, (cartucho) legitima la detención efectuada por los funcionarios policiales, pues el porte de este tipo de munición, se considera ilícito, a tenor del artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 DEL Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, literales b, c, d, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda imponer al adolescente presentado en esta audiencia, las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; y 3)Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 4) prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima; 5) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima; y 6, Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estables, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de su fiado, la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) cada una. CUARTO: Visto lo manifestado por el adolescente, en torno a que fue presuntamente fue golpeado por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se acuerda efectuar las denuncias pertinentes ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, la Defensoría del Pueblo, y el órgano disciplinario respectivo. Asimismo, se ordena que el adolescente sea objeto de un reconocimiento médico forense, únicamente con el propósito de dejar constancia lo mas pronto posible de las presuntas lesiones sufridas y sin que ello signifique asumir las funciones propias de la fiscalía. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento DR. ALBERTO RAVELL, en donde permanecerá hasta tanto comparezca su representante a asumir el respectivo cuidado y vigilancia, y constituya la correspondiente fianza. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Librese oficios. Cúmplase.

El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno


La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez B.