REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-010662, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el Artículo 278 del Código penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que dicho adolescente fue detenido por funcionarios de la Policía del municipio Naguanagua, el día 27 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la Mañana (11:40 A.M.), en la calle San José del sector La Cidra de Naguanagua, y al momento de su detención le fue incautado un envoltorio de papel aluminio, contentivo de restos de una sustancia vegetal, Presuntamente Marihuana; así como una navaja plateada marca trooper. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el Artículo 278 del Código penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda imponer al adolescente presentado en esta audiencia, las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y, 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento DR. ALBERTO RAVELL, en donde permanecerá hasta tanto comparezca su representante a asumir el respectivo cuidado y vigilancia. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Librese oficios. Cúmplase.

El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno


La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez B.