REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-361
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA)(Se desconocen otros datos de identificación), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código penal Venezolano; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 25 de Agosto de 2004, en una de las calles del Sector “Las Malvinas” de la población de San Joaquín, Estado Carabobo; oportunidad en la que la imputada, presuntamente agredió a la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); indicando al efecto el referido Fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima no se sometió al correspondiente examen medico forense a los fines de determinar las lesiones sufridas y por lo tanto, a la presente fecha resulta imposible efectuar tal determinación, por no existir ningún tipo de rastro o señal de tales lesiones.
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se evidencia en el acta de entrevista efectuada a la victima, inserta al folio 6, que ésta fue debidamente informada por el Ministerio Publico acerca de que este organismo efectuaría la solicitud que aquí se decide; al efecto, se observa en el acta en cuestión que efectivamente la victima señala haber sido agredida por la adolescente imputada, pero indica que no fue objeto de examen medico alguno, por “no saber que tenia que hacérselo”; reconociendo que no tiene “evidencias de esos golpes”, tal afirmación permite inferir que la imputada pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista efectuada a la victima, antes comentada, se infiere que el Ministerio Publico se encuentra imposibilitado de demostrar la naturaleza y entidad de tales lesiones. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación de la imputada en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. De esta manera, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.
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