REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial para decidir en torno a la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa signada con el No. GP01-D-2004-000385, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la el Fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la el tipo de sanción a imponer y la magnitud del daño causado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el defensor solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y fundada la sospecha sobre la participación del adolescente imputado con el acta de aprehensión, inserta al folio 69, suscrita por el funcionario José Sánchez, que denota que al imputado se le detuvo en fecha 7 de Agosto de 2004, luego de haber sido señalado por un grupo de personas como uno de los participantes en el hecho en que resultaron muertos los ciudadanos Pedro José Villegas y Edgard Rodolfo López; Por otro lado, el acta de investigación levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta a los folios 70,71 y 72, suscrita por el agente JHONNY QUIROZ, en la que se hace constar las diligencias realizadas por los funcionarios de ese despacho en fecha 7 de Agosto de 2004, relativas a la inspección efectuada al lugar del suceso, y en la que se hace expresa mención de la existencia de un cadáver en el referido lugar y del ingreso de una persona herida por arma de fuego a la Medicatura rural de San Joaquín, quien “falleció a los diez minutos”; haciéndose mención de la detención de dos personas como participantes en tal hecho, una de las cuales resulto ser el adolescente imputado; igualmente, la testigo DIMARIS JOSEFINA LEDEZMA (Folios 73 y 74), al ser entrevistada señala al adolescente imputado como una de las personas que formaba parte del grupo en que se encontraban los que dispararon en contra de las victimas. Finalmente, los respectivos informes sobre las autopsias practicadas a los cadáveres de las victimas, insertas a los folios 89 (López Nieves Edgar Rodolfo) y 90 (Villegas Núñez Pedro José), permiten aseverar la corporeidad del delito de homicidio imputado por el ministerio Publico
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico sin embargo, no considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal los datos completos de su actual dirección, e indico igualmente encontrarse estudiando, tal y como se aprecia en el acta de la audiencia de presentación de imputado (Folios 18 al 24); por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga.
La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia podría inferirse el peligro de fuga; no obstante por si sola no resulta suficiente para acreditar dicha condición
El delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser uno de los más graves, ya que constituye un ataque al bien jurídico mas preciado por la sociedad, como es la vida humana. No obstante, conviene destacar que en la imputación fiscal no se señala al adolescente imputado como autor directo de dicha lesión por lo que el tribunal no estima de tal gravedad tal participación como para acreditar el peligro de fuga invocado por el Ministerio Publico.
En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que no existe constancia alguna de que el imputado se haya visto involucrado en otros procesos, por lo que de esta circunstancia no puede inferirse su contumacia frente al proceso, y por ende, el peligro de fuga. Pero en lo que respecta a su comportamiento en este proceso, se observa que a dicho adolescente le fueron impuestas medidas cautelares, según lo dispuesto en los literales b, c, d, f y g del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas estas que ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, demostrando de este modo su intención de someterse a las resultas del proceso. Igualmente, en este mismo sentido, es menester resaltar que el imputado se viene presentando en la sede del tribunal cada 8 días, y al ser requerido, compareció a la audiencia a que se contrae este auto en forma voluntaria y puntual.
No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal no considera acreditado el peligro de fuga, en atención que el imputado demostró tener arraigo en el país y no resulto acreditada ninguna otra circunstancia que indique la existencia de tal riesgo de evasión
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
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