REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA Nº: GV01-S-2002-87.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal Venezolano; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 25 de Abril de 2002, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 PM), en la Calle “Los Jobos” del Barrio “La Loma” de esta ciudad, específicamente en el local comercial denominado “Agencia de Loterías La Mina”; oportunidad en que se presentaron dos sujetos, uno de los cuales presuntamente era el adolescente imputado, quienes bajo la amenaza de un arma de fuego, sometieron a la ciudadana Blanco Rosa Meza Hererira, a quien despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); indicando al efecto el referido Fiscal que:
“…(Omisis) la victima…manifestó… a dichos sujetos no he vuelto a verlos y de ser así no los reconocería, por esta razón no podría proseguir con el proceso, por cuanto no deseo saber nada relacionado con esta investigación…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos ante la situación que EL (Sic.) hecho delictivo investigado no se le puede imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Sic.) solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se evidencia en el acta de entrevista efectuada a la victima, inserta al folio 41, que ésta fue debidamente informada por el Ministerio Publico acerca de que este organismo efectuaría la solicitud que aquí se decide; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención del adolescente, en fecha 25 de Abril de 2002, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 PM), quien para ese momento se encontraba en el establecimiento comercial denominado “Agencia de Loterías La Mina“, ubicado en la calle “Los Jobos” del barrio “La Loma”, Valencia, Estado Carabobo, retenido por un grupo de personas, luego de haber sido señalado por la propietaria de ese establecimiento, como una de las dos personas que momentos antes le habían despojado, bajo amenaza con un arma de fuego, de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) (Folio43), lo cual permite inferir que el adolescente pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista efectuada a la victima, BLANCA ROSA MEZA HEREIRA (Folio 41), esta manifestó no haber visto mas a los sujetos que perpetraron el robo, indicando no poder reconocerlos. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. De esta manera, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; no obstante conviene señalar que al presente caso resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y no la del numeral 1 de dicho artículo, invocada por la fiscalia..
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, conforme a los literales b,c,d, e y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Nilño y del Adolescente, en audiencia de fecha 27 de Abril de 2002, segun acta inserta a los folios 11 al 15. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.
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