REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA.
CAUSA Nº: GV01-D-2003-295
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificado en el artículo 176 del Código penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 9 de Diciembre de 2003, oportunidad en la que el adolescente imputado amenazo de muerte a la ciudadana YUBISAY IZAGUIRRE, e igualmente arrojo algunas piedras contra la vivienda de la mencionada ciudadana; indicando al efecto la referida Fiscal:
“La ciudadana YUBISAY CAROLINA IZAGUIRRE, victima del presente caso…(Omisis) manifestó lo siguiente: “…La denuncia la interpuso mi mama por cuestión de momento…desde el día en que fue citado para acá no me ha molestado mas. Yo pido que se deje así todo”
Por encontrarnos ante la situación de que a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto la victima fue advertida por el ministerio publico de su intención de efectuar la solicitud que aquí se decide, según acta inserta al folio 15; al efecto, se observa que en efecto, en la mencionada acta la victima manifestó que el adolescente le había “amenazado de muerte”, e indico su deseo de no continuar con el procedimiento. Por otro lado, al estudiar los hechos investigados se aprecia que el mismo consistió en que el imputado profirió algún tipo de amenaza a la victima; por lo que tales hechos encuadran dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal que tipifica el delito de AMENAZAS, para cuyo enjuiciamiento se requiere la “previa querella del amenazado”. A estos efectos conviene resaltar que dicha “querella” a que se refiere el mencionado artículo del Código Penal, es el equivalente a la “acusación privada” a que se contrae el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los delitos de acción privada; en consecuencia en el presente caso, estamos en presencia de un delito de esta naturaleza por lo que no habiendo acusación privada, debe desestimarse la denuncia respectiva. Así pues, no asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 301, Unico Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de su archivo, luego de transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.
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