REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 4 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en fecha 3 de Noviembre de 2004, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el Numero GP01-S-2004-5468, seguida a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), investigados por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes e incidencias producidas durante el curso de tal audiencia; lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la aprehensión de los adolescentes imputados, el Ministerio Publico, señalo que la misma no se produjo “en flagrancia”. Pese a dicho señalamiento, cabe destacar que una de las finalidades de las denominadas “audiencias de presentación de imputados”, es precisamente la revisión jurisdiccional de los fundamentos y la legitimidad de la detención del ciudadano que es conducido ante el juez, según se desprende del contenido de los artículos 7, numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 9, numerales 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 373 del Código Orgánico procesal penal; y , 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; por lo que pese al señalamiento fiscal, este tribunal procede a revisar si dicha detención se produjo o no cumpliendo con los parámetros a que se contrae el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido conviene comenzar destacando que evidentemente la detención en el presente caso no se realizó en cumplimiento de una orden judicial; en consecuencia, debe el tribunal constatar si las circunstancias que rodearon dicha detención encuadran o no dentro de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así, de acuerdo a lo expuesto por la fiscalia los adolescentes fueron aprehendidos el día 2 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, adscritos a la Subcomisaria policial de “El Socorro”, en virtud de que a la sede de dicho cuerpo policial se presento la ciudadana YUDITH ARRIECHE MOLLEJA, quien indico que dichos adolescentes le habían hurtado “un televisor y un equipo de sonido”de su residencia, ubicada en “Las Parcelas del Socorro”, Sector Independencia, calle Libertador, numero 32; lo que motivo que dichos funcionarios se trasladaran a la vivienda de los adolescentes ubicada en la Avenida Bolívar del referido sector “procediendo a capturarlos”, “trasladándolos al comando policial”, señalando los funcionarios que “posteriormente a la 01:15 de la madrugada, los adolescentes en mención “manifestaron donde se encontraban los artefactos hurtados”, por lo que se “trasladaron” con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la residencia del mismo. Una vez allí, relatan los aprehensores, ingresaron a la vivienda, localizando “los aparatos en el jardín”.
De la narración efectuada sobre las circunstancias que rodearon la detención de los imputados, el tribunal no aprecia que resulte configurado alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, pues, el hecho imputado presuntamente ocurrió un lapso de tiempo, de por lo menos horas, antes de la detención; por lo que la misma resulta absolutamente inconstitucional e ilegitima.
En consecuencia las personas que practicaron tal detención, pudieron haber cometido el delito a que se refiere el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se acuerda efectuar la denuncia respectiva a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Habiéndose establecido la ilegitimidad de la detención de los adolescentes imputados, por resultar violatoria a la garantía de la Libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente se aprecia que resultaron violentadas otras disposiciones constitucionales contentivas de garantías fundamentales para los ciudadanos sometidos a un proceso de naturaleza penal.
En primer termino, resulto vulnerado el debido proceso a que se refiere el artículo 49 constitucional, desarrollado por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los artículos 530 y 546 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los funcionarios aprehensores no notificaron de la detención a la fiscalía, y mucho menos condujeron a los detenidos de inmediato ante el correspondiente Fiscal, en los términos a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Efectivamente, en el acta de aprehensión se deja constancia de que los funcionarios policiales “efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal #23 encargado” posteriormente a la detención de los adolescentes, que según se aprecia se produjo aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 PM), luego de haber obtenido la información de los adolescentes en torno al lugar donde se encontraban los objetos presuntamente hurtados y de haberse trasladado con uno de los imputados a la vivienda de éste, todo lo cual ocurrió aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada (1:15 AM).
En este sentido conviene destacar que los funcionarios aprehensores pudieron haber cometido el delito a que se refiere el artículo 269 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que se acuerda efectuar la denuncia pertinente al Ministerio Publico.
Igualmente resulto lesionado el debido proceso, por violación al derecho a la defensa, en virtud de que según se desprende del acta de aprehensión los funcionarios aprehensores interrogaron a los detenidos sin que estos contaran con asistencia de su abogado, vulnerando así el texto de los artículos 49.1 Constitucional; 12 y 125.3 del Código orgánico Procesal Penal; y, 544 y 654.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; conforme a los cuales, la defensa es un derecho inviolable en todo grado e instancia del proceso, por lo que el imputado tiene derecho a estar asistido de un abogado desde el propio inicio de la investigación.
Asimismo, constituye una flagrante violación al debido proceso, el que los funcionarios hayan entrevistado a los adolescentes a la “una y quince de la madrugada” (1:15 PM), por resultar dicha practica contraria a los postulados del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, lo relatado por los funcionarios policiales en la respectiva acta de aprehensión, en torno a que se “trasladaron” con uno de los imputados a la vivienda de éste, en donde presuntamente encontraron “los aparatos” y los “trasladaron” a la sede del comando policial correspondiente, permite inferir que tales funcionarios penetraron o ingresaron a la vivienda de los adolescentes, sin orden judicial y sin que mediara alguna de las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas por la disposición consagrada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, los funcionarios policiales del Estado Carabobo, ingresaron a la vivienda en cuestión, sin orden judicial, y al hacerlo no lo hicieron para hacer cumplir una orden judicial, ni para impedir la comisión de un hecho punible, o por lo menos para perseguir al imputado a los fines de su detención, por lo que su actuación resulta evidentemente violatoria de derechos fundamentales y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad.
De la misma manera, se vulnero una disposición de la parte Orgánica del texto Constitucional, pero cuya violación deviene en un ataque a una garantía ciudadana; y es que los funcionarios policiales actuaron al proceder a detener a los adolescentes, para luego “entrevistarlos” y “trasladarse” con uno de ellos a la vivienda antes mencionada, y desde allí, igualmente “trasladar” los objetos presuntamente recuperados, sin notificar absolutamente nada al Ministerio Publico, y por supuesto, sin que mediara la respectiva orden y dirección del ministerio publico durante la practica de tales diligencias, en franca violación al contenido del artículo 285.3 Constitucional, que consagra la competencia, en forma exclusiva, para ordenar y dirigir la investigación penal, al Ministerio Publico.
La disposición constitucional señalada en el párrafo anterior implica para el ciudadano la garantía de que si va a ser objeto de una investigación penal, esta solo puede ser ordenada y dirigida por el órgano que el estado considero idóneo a tales fines, en virtud de su naturaleza y organización, y este no es otro que el Ministerio Publico; en consecuencia ningún otro Órgano dentro del Estado, incluidos todos los Cuerpos policiales del país, tiene competencia para iniciar “motu propio” o dirigir una investigación criminal. Esto no quiere decir que los Cuerpos policiales deban permanecer indiferentes ante la noticia o conocimiento de la Comisión de un hecho punible, pues, la propia Ley les establece ciertas competencias al respecto. Así, destacan las disposiciones contenidas en los artículos que van del 110 al 117 del Código Orgánico Procesal penal, y muy especialmente, en atención a lo aquí decidido, el contenido de los artículos contenidos del numero 1 al 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, conforme a los cuales la actividad de investigación Criminal debe ser efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas (Artículo 16), y las funciones de los órganos de apoyo señalados en el artículo 14 de dicho texto legal, no involucran la practica de diligencias como las efectuadas por los funcionarios aprehensores en el caso de marras, pues, las misma están referidas fundamentalmente a la protección de la escena del crimen para la preservación de las evidencias respectivas, así como a la identificación de posibles testigos, y a la detención del imputado en casos de flagrancia (Artículos 15 y 29); por supuesto, previa e inmediata notificación simultanea al ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
En virtud de todo lo antes narrado, resulta obvio concluir que el “procedimiento” que condujo a la captura de los imputados debe ser declarado nulo, sin posibilidad de que pueda ser saneado o convalidado, pues, al hacerlo se estaría legitimando el ejercicio arbitrario de la “justicia penal”, socavando de ese modo las bases fundamentales que le sirven de sustento al estado de derecho.
En este sentido, resulta prudente advertir sobre algunas decisiones judiciales tendientes a “convalidar” actuaciones o procedimientos policiales, como el aquí narrado, arguyendo al efecto la noción de “Estado de Justicia” que postula el artículo 2 Constitucional. Así pues, se ha tenido por validas actuaciones policiales violatorias de derechos fundamentales, en virtud de que las mismas han concluido o resultado en la comprobación de un hecho punible, alegando que de este modo se logra la obtención de “la verdad” y se materializa o se hace efectiva la “justicia”.
Tener por valido semejante criterio no solamente significa dar al traste con el concepto de estado de Derecho, que en definitiva, lleva incita la noción de Justicia como fin o propósito del mismo, sino que además, representa el desconocimiento de la naturaleza y noción de “Estado de justicia” a que se refiere el señalado artículo 2, y es que la propia Constitución, luego de establecer los principios fundamentales del proyecto político que postula se encarga de establecer algunas pautas que permitan comprender a cabalidad el significado y alcance de tales principios.
En lo que respecta a la idea de “Estado de Justicia” mencionada en la norma comentada, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 257 del texto Constitucional que en su parte final indica, aludiendo al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De este modo el constituyente señalo el límite que debe tener la actividad de búsqueda de la justicia como fin supremo del Estado, y este no es otro que las denominadas formalidades esenciales; debiendo entenderse por estas, en principio, todo lo relativo a aquello que en la parte dogmática del texto Constitucional, el estado a señalado como limite infranqueable a su imperium; es decir: LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CIUDADANOS.


En atención a todo lo señalado y conforme a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 195, ejusdem, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho “procedimiento” debe ser declarado nulo ; y así se decide.
Ahora bien, establecida la ilicitud y consecuente vicio de nulidad del “procedimiento” que condujo a la detención de los imputados, resulta igualmente viciado de nulidad cualquier otro acto que emane o dependa directamente de dicha actuación irrita, según lo pautado en el artículo 196 del Código orgánico Procesal penal; así, resulta igualmente irrita el acta levantada por los funcionarios policiales, en cuanto se refiere al señalado “procedimiento”. Asimismo, cualquier elemento de convicción que dimane de dicho “procedimiento” es absolutamente ilícito, a tenor de lo preceptuado en el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal penal.
De este modo el tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta del procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados, así como de cualquier acto o medio de prueba que dimane directamente de dicho procedimiento; a saber el acta levantada por los funcionarios policiales del Estado Carabobo, de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Rafael Camacho, inserta al folio 2 expediente; así como de cualquier medio de prueba que se haya obtenido con ocasión de dicho “procedimiento”.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento en la forma solicitada.
CUARTO: se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.
QUINTO: Se ordena la inmediata libertad de los imputados sin restricciones de ninguna naturaleza. Se ordena librar los oficios y boletas que corresponda. Se deja constancia que el presente auto se realiza en esta fecha, en virtud de que la causa debió ser trabajada por los asistentes, a los fines de la elaboración de las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Pedro Alejandro Moreno


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.