REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GP01-D-2004-188
Valencia, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GP01-D-2004-188, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
La referida causa se inicio en fecha 16 de Julio de 2001, mediante interposición de Denuncia efectuada por el ciudadano SIXTO DOLORES GUILLEN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Delegación Carabobo, en la que el referido ciudadano manifestó que en fecha 14 de Julio de 2001, una persona que re4sulto ser mayor de edad, entro a su vivienda ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle Mariño, N°. 12-08, La Honda, Tocuyito, Estado Carabobo, y luego de preguntarle por una persona y sostener un intercambio de palabras procedió a golpearlo para luego marcharse del lugar; luego regreso en compañía de otras dos personas, entre las que se encontraba el adolescente imputado, llevándose del lugar una lavadora que posteriormente regresaron y la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00). Dicha denuncia consta en acta inserta al folio 10. En virtud de lo narrado la victima sufrió lesiones que ameritaron catorce (14) días de curación, según se desprende de informe de examen medico forense inserto al folio 14. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 415 y 457, respectivamente, del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (14-7-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona