Revisada la presente actuación, avocándose la Jueza al conocimiento de la causa, observa: Primero: Riela a los folios 46 al 49, la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección, publicada en fecha 11 de octubre de 2000, la cual en su dispositiva pronunciada en la audiencia preliminar, declaró penalmente responsables a los adolescentes identidades omitidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, imponiéndoles como sanción las medidas de Libertad Asistida y de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años; medidas a cumplir de manera simultánea. Segundo: A los folios 56 y 57 se halla inserto un auto dictado por el Tribunal de Ejecución, el 16 de noviembre de 2000, mediante el cual ejecutó dicha sentencia y del cómputo efectuado se determinó que el lapso de cumplimiento era de Un año, once meses y un día. Tercero: Al folio 149 riela auto por el cual el Tribunal CESO las medidas cumplidas por el primero de los adolescentes mencionados. Cuarto: En relación a identidad omitida en ningún momento acudió a dar inicio al cumplimiento de las medidas, ante el Centro de Libertad Asistida, Institución supervisora designada por el Tribunal, lo que se evidencia de los Oficios dirigidos por la Institución Nos. 885, del 6 de Diciembre de 2000 (folio 76), Nº 79, del 14 de febrero de 2001 (folio 118) y Nº 747 de fecha 16 de septiembre de 2002 ( folio 148) y de las múltiples citaciones libradas por el Tribunal, las cuales resultaron nugatorias, pues la dirección aportada por el adolescente resultó falsa, a pesar de que en la misma audiencia preliminar, acto en el cual se dio lectura a la sentencia, quedó notificado, circunstancias por las cuales el Tribunal, por decisión de fecha 9 de febrero de 2001, ordenó su ubicación y captura, con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiando lo propio a los Organismos Policiales, sin que hasta la presente fecha se hubiere hecho efectiva. Ahora bien, dispone el artículo 616 ejusdem que las sanciones prescriben, cuando ha transcurrido el tiempo fijado para su cumplimiento más la mitad, comenzando a contarse ese lapso desde que la sentencia quedó firme, o desde cuando se inició el incumplimiento. En el caso que nos ocupa, efectuando el cómputo correspondiente, el lapso para la prescripción era de Dos años, diez meses y dieciséis días, el cual ha transcurrido sobradamente. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 616, 645 y 647, literal “h” de la Ley Especial, CESA las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas al adolescente identidad omitida, por sentencia dictada por el Tribunal de Control a la que ya se hizo mención, por haber operado la prescripción de las mismas. Se deja sin efecto la orden de localización y captura, por lo que debe oficiarse lo conducente a los cuerpos policiales a quienes se les encomendó. Notifíquese a las partes y en cuanto al adolescente, por no conocerse la dirección de su residencia, su notificación se hará mediante boleta a publicar en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, texto al que nos remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo propio al Centro de Libertad asistida.

La Jueza de Ejecución,


Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,


Abg. Yoibeth Escalona