De la revisión efectuada en la presente causa, avocada la suscrita Jueza al conocimiento de la misma, observa: Primero: en fecha 23 de Marzo de 2000, el extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando infractor por la comisión del delito de Homicidio, al adolescente identidad omitida, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 107 de la Ley Tutelar de Menores, le impuso la medida reeducativa de internamiento en el C.D.T. PASTOR OROPEZA, de Fundamenores hasta cumplir la mayoría de edad, lo que ocurriría el 20 de marzo de 2001, o sea que el lapso de la medida era de un (1) año y diecisiete (17) días, sentencia que riela a los folios 49 al 54 de la actuación. Segundo: En fecha 30 de enero de 2000, el adolescente había sido detenido por Funcionarios adscritos al entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, donde permaneció hasta el 1º de marzo de 2000, fecha en que el Tribunal ordenó ser trasladado al C.D.T. “Pastor Oropeza”, una vez que rindió declaración en el Tribunal. Tercero: En fecha 5 de marzo de 2000, el adolescente se fugó de la Institución (folio 58), estando interno allí sólo cuatro días, restando entonces un año y trece días del cumplimiento de la medida., y en fecha 29 del mismo mes, se ordena su localización y captura, a través de los Organismos Policiales. Cuarto: Recibida la actuación en el Tribunal de Ejecución de esta Sección, por auto de fecha 7 de Julio de 2000, la entonces Jueza de Ejecución, lo declaró en rebeldía, ordenando igualmente su ubicación y captura y ofició lo conducente a los Cuerpos, sin que conste en autos que la misma se haya efectuado, a pesar de haberse ratificado la orden, en varias oportunidades. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben luego de transcurrido un tiempo igual al ordenado para cumplirlas, mas la mitad; y dicho lapso empieza a contarse desde la fecha en que quede firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento; lo que quiere decir que para la fecha de la fuga, como ya se expresó, restaba por cumplir de la medida un año y trece días, Así que, el termino a tomar en cuenta a los fines de la prescripción debe ser el equivalente al que le falta por cumplir, mas la mitad del mismo; es decir, Un año, seis meses y veinte días, contados a partir del día 5 de marzo de 2000, por ser ésta la fecha de la fuga del sancionado; en consecuencia, la mencionada sanción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde ese día, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso, pues venció el 25 de Septiembre de 2001. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 616, 645 y literal “h” del 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CESA, y consecuencialmente DECLARA EXTINGUIDA, la MEDIDA REEDUCATIVA DE INTERNAMIENTO, impuesta al adolescente ya mencionado, por haber operado la prescripción. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Internamiento Pastor Oropeza y al Director del Internado Judicial Carabobo, a cuyo Director se le dirigió Oficio Nº 321, de fecha 14 de Mayo de 2001, por cuanto por auto de esa misma fecha (folios 79 al 81) se ordenó su reclusión en esa Institución, una vez que se lograre la captura del sancionado. Se deja sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal y a tal efecto, ofíciese lo conducente a los Organismos Policiales. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,
Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares.

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona