REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000216
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del "recurso de apelación de autos" interpuesto por la Abogada Evelyn Ivett Toro Hidalgo, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2004, dictada en la causa GJ01-P-2004-000060 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1° de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Fernando Colmenares Rueda, mediante el cual declaró procedente la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad formulada por los abogados defensores del acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO y en lugar de esta, le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las modalidades 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4a del Código Orgánico Procesa! Penal.
Presentado en su oportunidad el escrito contentivo del mencionado recurso fueron emplazados los abogados Ángel Jurado Machado y Mary Velásquez defensores del acusado, para que dieran contestación al recurso, lo cual no hicieron remitiéndose de seguida los autos a esta Corte de Apelaciones.-
El 11 de octubre de 2004, se recibió en Secretaría el presente, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designada ponente la Juez Suplente Nelly Arcaya de Landáez. Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 se produjo la reincorporación del Juez Titular Octavio Ulises Leal Barrios, quién asumió la ponencia y con ella el conocimiento de la causa.
El 26 de octubre de 2004, se admitió el presente recurso, y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa de seguido a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada al acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO, fue dictada en los siguientes términos:
"Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO, es venezolano, tiene fijada su residencia en la Urb. Las Palmitas, casa No. 86, Valencia, Estado Carabobo, lo cual se evidencia de Constancia de Residencia suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector 16, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. SEGUNDO: Por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. TERCERO: La pena que podría llegarse a imponer no excede de diez años en su limite máximo, según lo dispuesto para el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. En virtud de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza. "Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en un tiempo breve, considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa a favor del Acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO. DECISIÓN Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO, antes identificado y en consecuencia le impone las siguientes medidas: Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del país y del Estado Carabobo. Art. 256 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de comunicarse con la Victima. 4. Art. 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cada uno de ellos un salario no menor de 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia y de Trabajo. Art. 256 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse a la celebración de las Audiencias del Juicio Oral que sean fijadas por el Tribunal, sopeña (sic) de traer como consecuencia de su incomparecencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada...". (Sic) (Subrayado de la Sala)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con base en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente, impugnó la decisión del juez A quo alegando:
1.- Que la decisión del Tribunal, " en la cual realiza un examen y revisión y cambia la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3,4,6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (...) se evidencia un trato diferente a las partes obviando, que además de los derechos del imputado o acusado, también existen los derechos de las víctimas, quienes son representadas por el Ministerio Público..."
2- "Que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretado sólo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión..." y agrega que, así se evitaría la violación de los derechos que el Código Orgánico Procesal consagra a la víctima. Para avalar su anterior criterio la recurrente cita extracto de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2002 por la Sala de casación Penal, con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros
.
3.- Que, " es criterio de los jueces y tribunales de la república que la proporcionalidad en cuanto a la medida aplicarse, sea ésta de privación preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con este elemento; pero, que en este caso se pretende equiparar el tipo penal por el cual el acusado será sometido a un juicio oral, el cual es el delito de violación, a cualquier otro hecho punible de menor cuantía, en los que efectivamente es factible el aseguramiento con una medida menos gravosa
4- Que, " en el presente caso, no han variado los supuestos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada el 14-01-04, en la audiencia especial de presentación de imputados del ciudadano Ramón Alirio Ramírez Moreno, por el Juez de Control No 4 del Estado Carabobo, siendo indubitable que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad al prenombrado acusado, por los hechos ocurridos el 11-01-.2004”.
5.-Que, " la normativa que rige la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, se estima procedente en el presente caso, por cuanto se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del acusado en el hecho que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto al ciudadano Ramón Alirio Ramírez Moreno le ha sido imputado el delito de violación, previsto en los artículos 375 del Código Penal, con ¡a agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."
6.- Que, la víctima es una adolescente, cuyos derechos y garantías son de prioridad absoluta e imperativa para todos ".y que si bien es cierto que dentro del sistema acusatorio se establece que la libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el presente caso estaban llenos los requisitos exigidos por el legislador para decretar la Medida de privación Judicial de Libertad, además dentro de los principios de nuestro sistema penal también está la protección a la victima,..." prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye en su escrito la recurrente, insistiendo en señalar que en el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que no existen elementos nuevos de investigación que permitan desestimar la presunción de peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en virtud de ello solicita de esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, y lo declare con lugar.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Corte para decidir Observa:
La cuestión a resolver por esta Alzada, se limita a establecer si, en el presente caso la decisión que se impugna, dictada el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1° de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente la solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor del acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO, y como consecuencia de ello le fue impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, esto es, se trata de verificar en virtud de la impugnación que obra en autos, si la recurrida fue dictada con estricto apego a los presupuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem,.
.
En tal sentido, de la revisión del fallo recurrido, ha podido esta Sala constatar que, son ciertas las imputaciones que en su escrito de apelación hace la recurrente, toda vez que, efectivamente, al imponérsele al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuestionada, el juez A quo no solamente obvió el referido Principio de Enjuiciamiento en Libertad o de Proporcionalidad, el cual debió ser correctamente observado de acuerdo con la gravedad del hecho punible incriminado, sino que además revoca la medida privativa de libertad dictada por el Juez de Control, sin que conste se haya desvirtuado la existencia del delito de Violación, perpetrado en la persona de una adolescente de 15 años de edad, ni que hayan sido desvirtuados los elementos de convicción que vincularon al acusado como autor o participe en dicho delito; y menos que la presunción de periculum in mora, haya desaparecido, siendo que esta se observa por el contrario, mas bien reforzada cuando es un hecho inobjetable que la condición especial de la víctima el delito de violación acarrea un aumento considerable de pena por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, circunstancia ésta que debió considerar el A quo, para presumir razonablemente la existencia de peligro de fuga en el acusado.
Como complemento de lo anterior, encuentra la Sala, que tampoco consta en autos que la defensa del acusado haya aportado elementos suficientes como para haber desvirtuado los motivos que sirvieron para privar preventivamente al acusado de su libertad, y en ese sentido, también acierta la recurrente en su impugnación cuando indica que el Juez A-quo, lejos de señalar el aporte de nuevos elementos que pudieran hacer variar los supuestos que motivaron la detención del imputado, mas bien se limita, a aplicar al acusado una medida menos gravosa, sólo porque se lo exige su condición de garante, y ...a /os fines de no violentar normas constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo breve..”.
En atención pues, a que de las actas se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, ni que las mismas pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa como infundadamente lo concibiera el sentenciador de la recurrida, al otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en un supuesto acatamiento a principios constitucionales, se concluye que, el Juez A quo, lejos de actuar apegado a derecho, mas bien infringió expresas limitaciones contenidas en las normas que regulan la procedencia de la regla " rebus sic stantibus, razón por la cual, esta Sala declara no encontrar ningún impedimento de orden legal o constitucional para que se mantenga la medida de aseguramiento que solicita la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, al desaplicar el Juzgador de la recurrida, la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y optar, en lugar de ésta, por aplicar incorrectamente la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos un sentido y alcance distinto de la realidad procesal, y sin duda, lo condujo a dictar un fallo carente de fundamento jurídico, y contrario al deber que, como juzgador tiene de sentenciar conforme a derecho, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la prenombrada representante del Ministerio Público, conllevando dicho pronunciamiento la revocatoria obligada de la medida cautelar sustitutivas de la privación de libertad decretada por el Juez A-quo, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada EVELYN IVETT TORO HIDALGO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1° de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2004 , mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO, y la cual fuera decretada al término de la audiencia de presentación de imputados y consecuencialmente le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impugnada y acordada al acusado RAMÓN ALIRIO RAMÍREZ MORENO. TERCERO: Se mantiene en todo su vigor la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada el 14 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: ORDENA al Juez A quo librar la correspondiente Boleta de Captura, a los fines de que sea ingresado el premencionado acusado al Internado Judicial Carabobo, donde deberán permanecer a los fines de asegurar su comparecencia al juicio Oral
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente- Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
Abg. Luis E. Possamai
ASUNTO:GP01-R-2004-000216